REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

PODER JUDICIAL

San Felipe 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001131
ASUNTO : UP01-P-2005-001131


JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCALAUXILIAR 10°: ABG. ADRIANA LARRABURE
IMPUTADO: AQUILINA ANTONIA ESCOBAR
DEFENSA: ABOG. ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Vista Audiencia Preliminar del presente asunto, seguido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estando presentes la Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Ministerio Publico, Abg. ADRIANA LARRABURE, en representación del Estado venezolano, la Imputada AQUILINA ANTONIA ESCOBAR, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.477.432, domiciliada en la calle 35, detrás del club “Independencia”, casa S/n, Municipio la Independencia, Estado Yaracuy, representada por la Defensora Pública Quinta (5°), Abg. Orlinda Velásquez.
La Representación Fiscal procedió a exponer como sucedieron los hechos respecto a la Acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas, el día diez (10) de Junio de 2005, el funcionario cabo 1ero, Argenis Barrios, adscrito a la división de investigaciones penales del Instituto de Policía del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Control N° 3, constituyo una comisión con los efectivos cabo 1eros. Gayve Jiménez y Daniel Castillo, Distinguidos Danis Romero, Luís Sánchez y Sergio Fuentes y la Agentes Rosana Coronel, conjuntamente con los testigos Luís Armando Contreras y Diomar Adonis López, una vez en el sitio llamaron a la puerta y fueron atendidos por la ciudadana Aquilina Antonia Escobar, quien manifestó ser la propietaria de la residencia a quien impusieron el motivo de su presencia, leyéndoles y entregándoles copias de la orden de allanamiento, dándoles libre acceso a la residencia, donde en presencia de los testigos y la propietaria procedieron a realizar una minuciosa revisión al inmueble, logrando conseguir en el primer cuarto un envoltorio de material plástico transparente el cual contenía un polvo de color blanco, presuntamente la droga denominada cocaína y seis mil bolívares, en otro cuarto debajo de una cama un (1) envoltorio en papel de aluminio el cual al ser revisado contenía restos vegetales presuntamente la droga conocida como marihuana.
Igualmente la Representación Fiscal formuló los fundamentos de la Acusación y presento los medios de pruebas a los fines de ser presentados, expuestos, ratificados y explicados, pudiendo ser manejados y confrontados en el Juicio Oral y publico; solicito que tanto la acusación y las pruebas fueran totalmente admitidas por el Tribunal y además, se ordene la apertura a juicio solicitando el enjuiciamiento del imputado; y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta con anterioridad por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Seguidamente la imputada Aquilina Antonia Escobar, es impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5°, quien expuso al Tribunal que: “..Yo me declaro inocente de lo que se me imputa, no se de donde salio esa droga y además yo no soy consumidora porque lo único que tomo son pastillas para la tensión porque soy hipertensa..”
Acto seguido la defensa del imputado, representada por la Defensora Quinta Abg. Orlinda Velásquez, quien manifiesta “..la defensa analizo la Acusación fiscal aun cuando no esta conteste en la forma en que se narran los hechos solicita la apertura al debate oral y publico, por cuanto la ciudadana Escobar Aquilina Antonia se declara inocente del delito que se le imputa, por lo que debe debatirse los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y con base al principio de comunidad de pruebas hago mías las mismas, solicita se mantenga igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial…”

DECISIÓN

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Ministerio Publico, Abg. Adriana Larrabure, por ser ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada fue quien cometió el delito. SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 2° se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la imputada, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Abg. Edgar Torrealba El Secretario

Abg. Fernando Salcedo