REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001168
ASUNTO : UP01-P-2005-001168

SENTENCIA:
ACUSADO: JOEL ANTONIO SALAS MESA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.293, domiciliado en el Caserío el Cambural, Sector el Cardón, c/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, una medida privativa de libertad por la presunta comisión del HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ERGENIS JOSE DIAZ, (OCCISO).

FISCAL TERCERO: Abg. JUAN CARLOS VILORIA.
DEFENSORAPUBLICA TERCERA: ABG. STELLA SANCHEZ.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano JOEL ANTONIO SALAS MESA, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS VILORIA, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Código Penal, la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y narra que el día 24 de Marzo del 2005, siendo las 5:30 horas de la tarde, mientras el ciudadano Argenis José Díaz Pérez, caminaba en compañía de Edgar Jiménez, quien estaba acompañada de su novia Jenny Elizabeth Contreras, comenzando a discutir Joel Salas, con Argenis Díaz e invitándolo a pelear y al momento que Argenis Díaz se dispone a quitarse la camisa, Joel Salas, le pide el arma a su novia quien la saca del bolso que ella portaba y se la entrega a Joel, quien realiza varias detonaciones, impactando una de ellas en la humanidad de Argenis, en la parte del Hemotórax anterior derecho, herida que le causo la muerte. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida privativa de libertad.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, JOEL ANTONIO SALAS, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS y declara: en ese momento en semana santa estaba en una Piscina yo estaba con mi esposa y en la piscina y como a las 5 PM, me iba para mi casa y en la reja me estaban esperando varios allí y me busco líos el occiso y mi esposa se asusto yo le dije que no quería líos y el me quería joder porque andaba solo, mi esposa se callo yo la fui a garrar y el me dio de una vez me puso furiosa, entonces yo comencé a pelear y saque el arma la gente trato de quitármelo y fue cuando solté el disparo y luego el cayo abatido y por eso yo admito los hechos de lo que sucedió.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Tercera quien manifestó: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se imponga la pena y se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano: JOEL ANTONIO SALAS MESA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.293, domiciliado en el Caserío el Cambural, Sector el Cardón, c/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, una medida privativa de libertad por la presunta comisión del HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ERGENIS JOSE DIAZ, (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Defensa no presento pruebas. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por los delitos de Homicidio Simple previsto y sancionados en el Artículo 405 del Código Penal el Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de Homicidio Simple que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de su defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 405 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presidio de 12 a 18 años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de 15 años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito seria un tercio, siendo que la pena a imponer no debe bajar del limite mínimo la pena imponer serian 12 años por este delito, siendo que este Juzgado toma en cuenta para imponer la pena al acusado que este no posee antecedentes penales, solo tiene 19 años de edad y que el mismo no posee antecedentes penales es por lo que la condena a imponer por el delito de homicidio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: JOEL ANTONIO SALAS MESA, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.059.293, domiciliado en el Caserío el Cambural, Sector el Cardón, c/n, Municipio Peña, Estado Yaracuy, una medida privativa de libertad por la presunta comisión del HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ERGENIS JOSE DIAZ, (OCCISO), al cumplimiento de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO y se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Penas estas que deberá cumplir el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad al condenado antes identificado. Se instruye al secretario remitir la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

La Juez de Control N° 4 La Secretaria


Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra