REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000106
ASUNTO : UJ01-X-2005-000010

SENTENCIA

ACUSADO: DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.743.094, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Fe, y Alegría, Casa N° 49-21, Puerto Cabello Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL AUXILIAR QUINTO: Abg. JOSE DANIEL FLORES

QUERELLANTE: ABG. RAFAEL DELGADO

DEFENSORA PUBLICA CUARTA: ABG. GLORIA CONTRERAS.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE DANIEL FLORES, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos y narra que el día 25 de Diciembre del 2002, siendo las 10:00 horas de la mañana, cinco (5) sujetos penetraron por la parte posterior de la residencia donde habita la ciudadana CARMEN CRESPO y su familia ubicada en la Avenida Alberto Ravell, a la Urbanización Santa Eduviges, del Municipio Independencia Estado Yaracuy, abriendo un boquete en la pared de unos 50 centímetros, entrando por donde se encuentran los perros; atontándolos con una lata de insecticida, los perros salen de la casa y se van a un terreno que da hacia el fondo; una vez en el interior los sujetos obstaculizan el boquete, para que los perros permanecieran a fuera evitando que los fueran atacar una vez que se reincorporen. Se esconden muy cerca de la piscina, en ese momento baja el niño Eduardo Febles de 9 años de edad, pasa por la jaula de los perros y se acuesta en la hamaca. Ahí fue cuando lo agarra un sujeto y le pregunta ¿ que donde esta la puerta de la casa?, tratándolo de asfixiar y lo apunta con un arma de fuego en la cabeza. Entran y se consiguen a sus primas Carmen Crespo de 9 años y Marianella Crespo de 13 años. Cuando la Sr. Carmen Crespo se da cuenta de la situación, sube rápidamente en busca de ayuda de su esposo David Febles, pero detrás de ella subió un sujeto que sometió a su hijo Eduardo, alcanzando someter también al Sr. Febles, cuando ese se da cuenta entran dos sujetos más quienes se encargaron de someter a los niños que estaban abajo y la Sr. Blanca de Febles también la sometieron, los sujetos decidieron llevarse prendas de vestir, celulares, prendas de oro, video filmadora, computadoras, dinero en efectivo, pidieron que le entregara las llaves de la camioneta modelo gran cherokee, y que posteriormente fue recuperada por los organismos de seguridad, resultando detenido el mismo día el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PEREZ y otros. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida privativa de libertad. Se le concedió la palabra al querellante Abg. Rafael Delgado, quien expuso: Haciendo uso del derecho que le confiere el Art. 120, Ord. 4 Código Orgánico Procesal Penal, se presentó acusación particular propia contra el imputado, a quien identificó plenamente en este acto. En lo referente a la narración de los hechos, expuso que en fecha 25/12/02 mientras todos celebraban la mañana de pascuas y los niños despertaban ansiosos, a excepción del niño David Febles Crespo, quien pasó por un momento de extrema tensión, tragedia y horror en razón de que un grupo de sujetos, entre los que se encontraba el imputado de sala penetraron en su residencia, abriendo un boquete en la parte posterior de la misma, neutralizando la mascota de los niños, donde luego de ello, Douglas Pérez, de la manera más cruel, somete al niño Eduardo, aparte de aventajarlo físicamente y con un arma de fuego, lo conminó a ir al interior de la casa, materializándose el abominable hecho. Gracias a la llegada de un obrero de la casa, optaron por abandonar la casa huyendo en un vehículo marca Cheroke, los demás huyeron en un boquete. Ratifica las pruebas presentadas por ser legales, pertinentes y necesarias en la materialización del fin esencial del derecho como lo es la justicia. Por estos razonamientos, solicita la admisión de esta acusación por encontrarse ajustada a derecho, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado, responsable del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, así como en base al principio de oralidad, se aparta de la calificación de Robo agravado de vehículo automotor, previsto en el Art. 5 de la Ley especial y por tanto solicita se ratifique la medida de privación de libertad decretada al acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron las mismas, también se ratifica el pedimento del Art. 244 COPP, para que el Juez se pronuncie en función de la prórroga solicitada en el momento legal oportuno. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, DOGLAS ALEXANDER PEREZ, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó " ADMITO LOS HECHOS .Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Cuarta quien manifestó: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se imponga la pena y se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Se le concede la palabra a la victima quien manifestó no querer declarar. Es todo. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la querella presentada por la victima de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.743.094, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Fe, y Alegría, Casa N° 49-21, Puerto Cabello Estado Carabobo. Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de CARMEN YOLANDA CRESPO y otros. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y el querellante por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico. Se deja constancia que la Defensa no presento pruebas. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de Robo Agravado previsto y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, este Tribunal procede a imponer nuevamente al Acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del precepto constitucional al hoy Acusado, quien expuso: "Admito los hechos y la responsabilidad por el delito de Robo Agravado que se me acusa y pido que se me aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de su defendido solicito a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Escuchadas la exposición del hoy Acusado en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 460 de la norma sustantiva penal vigente para la época prevé una pena de presidio de 08 a 16 años de presidio siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de 12 años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito seria un tercio, por tratarse de un delito de hubo violencia, siendo que la pena a imponer no debe bajar del limite mínimo la pena imponer serian 8 años por este delito, siendo que este Juzgado toma en cuenta para imponer la pena al el tipo de delito es por lo que la condena a imponer por el delito de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad al penado y lo referente a la prorroga solicita por el querellante este Juzgado considera inoficiosa las solicitudes en virtud que el acusado admitió los hechos por lo que no es necesario un pronunciamiento por parte de este Juzgado.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CONDENA al ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.743.094, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Fe, y Alegría, Casa N° 49-21, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en perjuicio de CARMEN CRESPO y otros al cumplimiento de la pena de OCHO (08) UN AÑOS DE PRESIDIO y se condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal. Penas estas que deberá cumplir el condenado en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad al condenado antes identificado por considerar esta Juzgadoras que persistes las condiciones por lo cual fue privado de liberta el penado. Se instruye al secretario remitir la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

La Juez de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra