REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000610
ASUNTO : UP01-P-2005-000610
Celebrada la audiencia preliminar el día 15 de Marzo de 2006 a la hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores, el Defensora Pública Sexto en lo penal Abg. Freddy Alcina, en sustitución del Defensor Publico Primero y el acusado FRAK PASTOS ARTEAGA HURTADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12079883, domiciliado en Urbanización San Antonio, Vereda 21, Casa N° 11, Chivacoa Estado Yaracuy, quien es acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al representante del ministerio público Abg. José Daniel Flores, quien expone y solicita: Tomando en cuenta la doctrina Institucional, donde considera que el chopo no constituye un arma de prohibido porte, en consecuencia, su tenencia no da lugar a la configuración al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta este criterio solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al Art. 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una conducta no tipificada como delito en nuestro ordenamiento constitucional, es todo. Seguidamente se le impuso el precepto constitucional, los medios alternativos a la prosecución del proceso y, el procedimiento por admisión de hechos al ciudadano imputado y, éste se identificó como FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12079883, domiciliado en URBANIZACION SAN ANTONIO, VEREDA 21, CASA N° 11, CHIVACOA EDO. YARACUY, Obrero y, quien manifestó lo siguiente: no deseo declarar. Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor, quien expone: Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por ser lo más ajustado a derecho, solicito cese la medida cautelar impuesta a mi defendido. Oída la exposición de las partes este Tribunal para decidir observa:
De las investigaciones realizadas, como de las actas levantadas por el Funcionario Policiales se desprende que al acusado le encontró un arma de fabricación casera (CHOPO) y un cartucho sin percutir y no un arma de fuego propiamente dicha, siendo de esta manera, no es posible tipificar el delito imputado en la convención, quedando en consecuencia penalizado el articulo 277 del código penal, que establece el Porte y la detentación o el ocultamiento de arma será castigado, y se consideran armas según el articulo 273, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, y el articulo 272 establece, que serán delitos que serán castigados conforme los articulo precedentes, la introducción, fabricación posesión y porte de arma de fuego que se efectúe en contravención de las disposiciones del código penal y la ley de armas y explosivos, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos se refiere entre otros al Porte y detentación de escopetas y caserinas entre otras, por lo que, sí observamos el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, identifica el arma incriminada como tipo escopeta, calibre 16 y demás especificaciones, identificándola como de fabricación rudimentaria pero concluyendo que se trata de arma de fuego tipo escopeta, que no está definida como tal, en la legislación y en consecuencia no podemos determinar que se trate efectivamente de un arma de fuego de las que requiere de un permiso para su porte, y siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un arma propiamente dicha y por el otro la autorización legal.
Al revisar la presente Causa se determina que el hecho ocurrido no se encuentra tipificado en ninguno de los artículos del Código Penal o en Leyes Penales especiales por lo que no constituye un Hecho Punible, por lo que el ciudadano FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, no es responsable del delito que se le imputa, razones por las cuales este Juez de Control N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de FRANK PASTOR ARTEAGA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 12079883, domiciliado en URBANIZACION SAN ANTONIO, VEREDA 21, CASA N° 11, CHIVACOA EDO. YARACUY, Obrero y, quien, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.293.912, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra
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