REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002633
ASUNTO : UP01-P-2005-002633
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González, donde invoca el ordinal 3ro. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la causa seguida contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE REINOSO MACHADO Y LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ, Venezolano, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y MALTRATO DE PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 417,177 y 182 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR ONEIVIS FANEITES, Venezolano, Indocumentado, Obrero, Soltero, Residenciado en el Caserío El Guayabo del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, ya que desde que se interpone la denuncia en fecha (25-01-2000) hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS, por lo que a prescrito la acción penal, de la revisión de la causa (Constituida por 39 folios), se evidencia que efectivamente el día 25-01-2000, cuando levanta el Acta Policial por el Funcionario Sargento Luis Villalonga, deja constancia que estando de recorrido por los diferentes sectores del Caserío el Guayabo en una Unidad procedieron a realizar un operativo donde retienen a un grupo de personas, fueron llevadas al Comando de Guayabo, luego de verificar en el libro de novedades y de denuncias, permitieron que se retiraran aquellas personas que no tengan registros policiales quedando retenido una de ellos Héctor Oneivis Faneites. El Acta Policial corre inserta al folio 11 del presente asunto. Por el tiempo transcurrido resulta procedente el sobreseimiento solicitado, pues ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 ordinal 5to. Requiere de TRES (3) AÑOS, pues según Sentencia Nº 396 de fecha 31/03/2000, dictada por el magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción ordinaria debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo; por otra parte no se produjo ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 110 del Código Penal que pudiera interrumpir la prescripción, en consecuencia este tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra de los ciudadanos ENRIQUE REINOSO MACHADO Y LUIS ANTONIO VILLALONGA ALVAREZ, Venezolano, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y MALTRATO DE PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en los artículos 417,177 y 182 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HECTOR ONEIVIS FANEITES, Venezolano, Indocumentado, Obrero, Soltero, Residenciado en el Caserío El Guayabo del Municipio Autónomo Veroes del Estado Yaracuy, por lo que se ordena el sobreseimiento de la referida causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. Y el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Jomery Parra
|