REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000260
ASUNTO : UP01-P-2005-000260


Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. Miguel Ángel Gómez, la Defensora Publica Séptima (S) Abogada Anna Gabriela Ibarra, los acusados ANTONIO JULIAN SEGURA FREYTES, venezolano, de 37 Años de Edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.882, y residenciado en la segunda calle Carabobo del sector del Barrio Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y ALEXIS CARMELO TORREALBA MORILLO, Venezolano, de 51 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.025, Obrero, Residenciado en el Barrio Aire Libre en la Segunda Calle Carabobo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan los hoy acusados y señala que en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2005, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada, Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua , encontrándose en sus labores de patrullaje avistaron a dos ciudadanos uno de ellos Antonio Sequera montado en un poste de fluido electrónico y el otro Alexis Torrealba, se encontraba en la parte baja del poste, estos al notar la presencia policial, el que estaba montado en el poste se lanzo del mismo y junto con el otro emprendieron veloz carrera, introduciéndose en el bar la Paragua, logrando darle alcance antes que cerrara la puerta principal del bar, dándole la voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección se le incauto al ciudadano que estaba montado en el poste una navaja, además los funcionarios se percataron que en el mostrador del bar estaba un faro de alógeno perteneciente al poste de alumbrado público y también encontraron varios metros de cable quedando detenido los mencionados ciudadanos. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la. La Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado y se mantenga la medida de presentación de los imputados. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados antes identificados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste se identificó como Antonio Julián Segura Freytes, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.882 y, quien manifestó lo siguiente: “No Deseo Declarar”. Seguido se hace pasar a sala al imputado Alexis Carmelo Torrealba Morillo, quien manifestó: “Querer Declarar“ y expuso: En primer lugar como va a pensar un Funcionario Policial que un Administrador de un negocio va a perjudicar al propio negocio robando un faro, por otra parte ellos dicen que me vieron a mi que el señor Antonio estaba montado en un posta, anteriormente que existiera ese negocio, había una venta de droga en ese ligar, no se con que intención hicieron eso, yo estaba recién en el negocio cuando ocurrió lo sucedido, de repente como ellos no veían el mismo ambiente raro, es posible que ellos hayan tomado represarías, es todo. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora quien expone: Oída la Acusación presentada por el Ministerio Público y, la exposición de mi defendido, rechazo y, contradigo la Acusación, por cuanto, los hechos no son narrados como lo dice el escrito acusatorio, ya que mis defendidos se encontraban dentro del bar la Paragua, el cual es atendido por mi defendido Alexis Torrealba quien es el Administrador del bar y, en el mismo local existe una habitación personal y, el ciudadano Antonio Segura se encontraba dentro del bar como cliente consumiendo cuando llego la Unidad Policial, los cuales los sacaron del bar y, la misma Comisión metió el cable y, el reflector a la patrulla policial, ofrezco los medios de pruebas, testigos Juan Aguilar, Luz Estana Paredes, ratifico el escrito presentado por la Defensa en fecha 16 de Junio del 2.005, por cuanto, el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el COPP, por otra parte, los hechos no encuadran con el tipo penal, solicito sea admitidas las pruebas presentadas por la Defensa en caso de que sea admitida la Acusación Fiscal, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta a mis defendidos de presentación cada 15 días, es todo.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los Acusados: acusados ANTONIO JULIAN SEGURA FREYTES, venezolano, de 37 Años de Edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.882, y residenciado en la segunda calle Carabobo del sector del Barrio Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y ALEXIS CARMELO TORREALBA MORILLO, Venezolano, de 51 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.025, Obrero, Residenciado en el Barrio Aire Libre en la Segunda Calle Carabobo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hecho quienes manifestaron no admitir los hechos. Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos para establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
TESTIMONIALES:
Se admiten la declaración de los Funcionarios conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los Funcionarios: VICTOR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, es útil necesaria y pertinente, por cuanto realizo la experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-038 de fecha 24-02-2005.
2.- DARWIN SANCHEZ Y JOSÉ GUEVARA, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, es útil y necesaria y pertinente, por cuanto realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos los hoy acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículo 339 ordinal 2° del COPP).
1.- Acta Policial de fecha 25-02-2005; suscritas por los funcionarios DARWIN SANCHEZ Y JOSE GUERRERA, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, útil, necesaria y pertinente por constar el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, se admite de igual forma esta acta policial para que sea ratificada en el juicio oral por los 2.- Experticia Química N° 9700-127-2303 de fecha 22-09-2005.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212 de fecha 24-02-05, es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue efectuada al objeto incautado al ciudadano Antonio Segura.
4.- Acta de Avalúo Real N° 9700-212-142-142 de fecha 25-02-05 es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma se efectuó al objeto hurtado.
SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFNSA PÚBLICA LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1.- Ciudadanos JUAN AGUILAR C.I. N° 4.972.756, domiciliada en el Barrio Aire Libre detrás de Estadium, Casa S/N, Nirgua Estado Yaracuy y LUZ ESTELA PAREDES, C.I. N° 11.648.722, domiciliada en el Barrio Aire Libre Sector Paragua, casa N° 47-04, Nirgua Estado Yaracuy. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados visto que han cumplido cabalmente con la medida impuesta lo que demuestra su voluntad de no sustraerse al proceso penal que se les sigue. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de los acusados ANTONIO JULIAN SEGURA FREYTES, venezolano, de 37 Años de Edad, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.913.882, y residenciado en la segunda calle Carabobo del sector del Barrio Aire Libre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y ALEXIS CARMELO TORREALBA MORILLO, Venezolano, de 51 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.025, Obrero, Residenciado en el Barrio Aire Libre en la Segunda Calle Carabobo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 8° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano. El , los tercer aparte del Artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra