REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000492
ASUNTO : UP01-P-2006-000492

Visto el contenido del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abg. JOSE RODOLFO QUINTERO en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana AURA ELENA SALAS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.077.475, Domiciliada en la Calle Principal, Barrio la Cañería, al lado del Ambulatorio, Casa de Color Verde Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GLORIA TORELLAS, para la fecha Juez de Primera Instancia en Funciones de Control por la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia previsto y sancionado en el Artículo 206 del Código Penal Venezolano vigente al no revestir carácter penal la presunta comisión del delito denunciado de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal:

Consta al folio tres (3) del presente dossier denuncia interpuesta por la ciudadana Aura Elena Salas, plenamente identificada al comienzo de esta decisión acompañada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Pérez Díaz, quienes manifiestan ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial que en el día 09 de Febrero de 2006 a las 9:00a.m se celebra la audiencia preliminar con la Juez de Control N° 1 Abg. Gloria Torrellas, luego de la acusación cuando la Juez le da el derecho de palabra a la victima le pide a la Juez para mostrarle la cicatriz que tiene en la cara y la Juez con voz altanera y grosera le responde que a ella no le interesa y que también le dio libertad plena a la imputa, denuncia a la Juez por Denegación de Justicia, por negarle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico. En el escrito de denuncia el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Pérez Díaz, señala que la Juez de Control N°1 le negó el derecho de palabra en la audiencia preliminar y lo exhorto que todo comentario que pudiera hacer en la sala era de carácter extraoficial, lo cual constituye la actitud de la Juez un acto de Denegación de Justicia. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Que la Desestimación de la denuncia prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal opera cuando lo denunciado encuadra en alguno de los supuestos previstos en dicha norma, es decir, por no revestir el hecho carácter penal, por estar la acción evidentemente prescrita o por existir un obstáculo para el desarrollo del proceso. Dicho mecanismo procesal tiene como objeto excepcionar al Ministerio Público de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados. Por, lo que la solicitud de Desestimación es el sustituto de la orden de dar inicio a la investigación por parte del Ministerio Público. Por ello, en principio y como regla el juez de control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no reviste carácter penal, o porque aún siéndolo la acción para perseguirla aparezca prescrita, de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o querella o que exista un obstáculo legal para el proceso. Esto no significa que la desestimación deba ser apreciada prescindiendo de la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de un extremo más allá de la mera fuente de la noticia del delito, siempre que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale a una persona como imputada en la causa.

De la revisión de la causa, se constata que los hechos denunciados por la victima y la Representación Fiscal no encuadran en el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el Artículo 206 del Código Penal, en este sentido aprecia esta Juzgadora que el delito de Denegación de Justicia en este caso no existe ya que el proceso se tramito íntegramente y existe una decisión por parte de la Juez que conoció el caso y no un silencio ni se rehúso a cumplir con su deber de decidir. En este orden de ideas, de la denuncia se hace evidente que no existe una falta o retardo injustificado por parte de la Juez de Control N° 1 Abg., Gloria Torrellas, que repercute a su vez en una Denegación de Justicia. Pudiendo en este caso el Ministerio publico según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, en su Ordinal 13º en un lapso establecido en le Ley interponer el correspondiente Recurso de Apelación con el fin de que sea la Corte de Apelaciones la que revise la decisión del la Juez que conoció el caso y no utilizar una vía que no es la adecuada.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 4 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada y acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para su correspondiente archivo.

La Juez de Control N° 4 El Secretario

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Rubén Darío Salina