REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756
ASUNTO : UP01-P-2005-002756
Visto que para el día de hoy se encontraba prevista la realización de la audiencia preliminar relacionada con los imputados Elicier José Cibrian Navas, Tomas Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Rubén Darío Cibrian y Pedro Luis Arlotti Torrealba. Encontrándose presente en la sala de audiencia: Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure, Fiscal con Competencia nacional N° 57 Abg. Wladimir Chalo Castro, el defensor Freddy Alcina, la defensa Abg. Ramón Pérez Linarez, Erika Sánchez, los imputados Elicier José Cibrian Navas, Tomas Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Rubén Darío Cibrian y Pedro Luis Arlotti Torrealba. Se le concede la Palabra al Fiscal quien, realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y manifestó: que solicito la reserva fiscal, ya que tenían conocimiento y el Ministerio Publico, aun no tenia el resulta de la sustancia peligrosa, por lo que ampliamos la acusación ya tenemos la experticia mencionada por el artículo 82 ordinal 1° de la ley de Desechos de sustancias Toxicas y Peligrosas, el Ministerio Público amplia, la acusación, en relación a Alexander Parra Garrido, Cibrian Elicier y Rubén Darío Cibrian, y en virtud de lo expuesto, solicito, la admisión del presente libelo acusatorio en todas y cada unas de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados supra identificados con su calificaron respectiva. Seguidamente se les otorgo la palabra a los Defensores Privados Abogados Erika Sánchez, Ramón Galíndez y Freddy Alcina, cada uno por separados quienes se opusieron a la ampliación de la acusación señalando entre otras cosas lo siguiente: En materia procesal penal teneos un principio denominado de no disponibilidad de los actos del proceso, significa que los actos del proceso deben realizar en la forma que se indica si observamos el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, esta indicado la carga de las partes, no faculta al Ministerio Público ampliar a acusación luego de precluido el acto, la ampliación de la acusación se encuentra en el artículo 351, que establece el momento oportuno para ampliar la acusación, no en este momento, ya que el Ministerio Público tiene 6 meses para realizar esta investigación, es por lo que se oponen a la ampliación de la acusación y solicitan no se admita y que sea diferida la audiencia para que la Juez se pronuncie al respecto es por lo que el Tribunal difiere la audiencia y para decidir sobre lo solicitado observa: PRIMERO: Que el fiscal del Ministerio Publico amplio su escrito de acusación en el presente asunto en contra de tres (3) de los imputados. SEGUNDO: Que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: Ordinal 2 admitir total o parcialmente la acusación la acusación del Ministerio Público….TERCERO: Que el Artículo 49 Ordinal 1° establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Control acuerda decidir sobre la admisión o no de la ampliación de la acusación en la audiencia preliminar por ser en ese acto la oportunidad procesal para que esta juzgadora tome una decisión al respecto, ordenándose fijar nuevamente la audiencia preliminar según la agenda de actos llevados por ante este Circuito Judicial Penal con la finalidad de que no se vulnere flagrantemente el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Wileidys Salas
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