REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000807
ASUNTO : UP01-P-2006-000807

Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: MARTINEZ GOYO LUIS ENRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.973.519, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en la Calle Principal Amapola, estacionamiento N° 2, casa sin numero Sector Sabanita 4 Yaritagua Estado Yaracuy, GARCIA PARRA FIDEL ALBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.011, Natural de Yaritagua, de 23 años de edad, Domiciliado en la Calle Principal Amapola, estacionamiento 3, casa sin numero, Sector Sabanita 4 Yaritagua Estado Yaracuy y RAMÓN VASQUEZ CARLOS JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.068, de 19 años de edad, soltero, Domiciliado en la Calle Principal Sector Santa Eduviges, casa sin numero, Sector Sabaneta 4, Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de PARADAS RUIZ JOSE LUIS (OCICISO), este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada con el N° 22F1-0143-06 los en contra de los ciudadanos MARTINEZ GOYO LUIS ENRIQUE, GARCIA PARRA FIDEL ALBERTO y RAMÓN VASQUEZ CARLOS JOSE , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, y que la presente causa se inicia en fecha 12 de Marzo del 2006, con motivo de notificación telefónica al C.I.C.P.C Yaritagua, en donde el Funcionario Rancel González, de guardia en el Hospital Antonio Maria Pineda, informo del ingreso al Hospital de una persona de nombre PARADAS RUIZ JOSE LUIS, presentando múltiples heridas por arma de fuego, quien falleció era procedente de Yaritagua. Se desprenden de las actuaciones que se ordenaron las entrevistas a testigos realizada el 12-03-06 la de la ciudadana APONTE RUIZ MARIA EUGENIA, quien indico entre otras cosas lo siguiente: Se encontraba con el fallecido José Parada, en una venta de pollo, como a las 10 de la noche, cuando llegaron Luis Enrique Goyo, Carlos José Vásquez y Fidel Alberto García, en moto bajándose Luis Enrique Goyo, haciéndole varios disparos, introduciéndose la testigo en la vivienda y la victima, entro corriendo donde venden pollo, siendo perseguido por los antes señalados y ahí Luis Enrique le disparó, salieron corriendo dándose a la fuga en la moto y fue trasladado la victima al Hospital donde fallece.

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión de los imputados plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal (La declaración de la testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba con la victima el día de los hechos, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y la inspección Técnica N°0189, inspección Técnica Policial N° 0191.

Por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de ser condenados los imputados en virtud que la pena aplicable por el tipo de delito excede a los diez (10) años en centrándose llenos los extremos de los Artículo 205 y 251 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico, razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MARTINEZ GOYO LUIS ENRIQUE, GARCIA PARRA FIDEL ALBERTO y RAMÓN VASQUEZ CARLOS JOSE , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código l Código Penal vigente, en perjuicio de PARADAS RUIZ JOSE LUIS (OCCISO).

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: MARTINEZ GOYO LUIS ENRIQUE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.973.519, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, domiciliado en la Calle Principal Amapola, estacionamiento N° 2, casa sin numero Sector Sabanita 4 Yaritagua Estado Yaracuy, GARCIA PARRA FIDEL ALBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.011, Natural de Yaritagua, de 23 años de edad, Domiciliado en la Calle Principal Amapola, estacionamiento 3, casa sin numero, Sector Sabanita 4 Yaritagua Estado Yaracuy y RAMÓN VASQUEZ CARLOS JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.813.068, de 19 años de edad, soltero, Domiciliado en la Calle Principal Sector Santa Eduviges, casa sin numero, Sector Sabaneta 4, Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de PARADAS RUIZ JOSE LUIS (OCICISO). En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación de San felipe, Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°4 LA SECRETARIA


ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. ALICIA OLIVARES