REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control N° 4 de San Felipe
San Felipe, 26 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000775
ASUNTO : UP01-P-2006-000775

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Nadexa Camacaro, celebrada en fecha 24-03-2006, en la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario con respecto al imputado José Samuel Rodríguez Villegas, cedula de identidad N° 7.910.577, nacido el 30/12/1963, residenciado en La Ermita nueva calle 04, casa N° 21, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial, con las agravantes en el articulo 2 literales B y C ejusdem. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del los imputados, y señala que en fecha 21 de Marzo siendo las 1:30 p.m horas de la tarde Funcionarios adscritos a la Comisaría Hospitalaria, Turística y Deportiva del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio en las instalaciones del Hospital Central de esta Ciudad, procedieron a realizar un recorrido rutinario por las adyacencias del mismo, específicamente por el estacionamiento de las calderas, durante el mismo observaron a un ciudadano tratando de abrir de una manera forzosa con un instrumento tipo ganzúa la puerta delantera de un vehículo marca Wagonner, color azul. Una vez en el sitio procedieron a dar la voz de alto y efectuarle la respectiva inspección de personas y en el bolsillo le encontraron un manojo de llaves contentivas con ocho llaves, luego de esto procedieron a trasladar al sujeto quien se identifico como JOSE MANUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, hasta la casilla policial ubicada en la entrada del Hospital central.
Por lo anterior, el Ministerio Publico solicita, se califique la detención en flagrancia del mencionado imputado, Medida privativa de libertad de libertad y Procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le impone del Precepto Constitucional al imputado y se le explica de manera clara y sencilla al ciudadano José Samuel Rodríguez Villegas, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, se le explico acerca de la medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el mismo manifestó: “El Apia 2 me encontraba en mi casa, a la hora de medio me llamo mi hermana a que fuera a visitar a mi hermana que tenia 8 días en el hospital, ya que todo habían ido menos yo, por la medida, ese día se antoja mi hija a parir, le manda a hacer un examen haber si podía parir o cesaría, ella se estaba muriendo de un dolor tome la decisión ya riesgo de ir al hospital, a verlas , en esa media hora llame a un libre y le dije que me esperara, al ver a un Policía que se llama Luis león, que esta sentado con otro policía, y le digo a esta un policía que cada vez que me ve me hace la vida imposible, entro en emergencia, les digo que voy al piso tres y me dicen que es por la puerta principal, la salir me encuentro con un amigo que tiene un restaurante, donde voy a comer los Domingo con mi hija y esposa, en el centro del estacionamiento me encuentro con un policía que me dice alto, quédate quieto y yo lo veo y me tiro al suelo, llega una mujer, policía, llega mucha gente, y veo mucha gente, y me dice corre, para darte un tiro, me llevan para la pieza que esta al frente del hospital, me esposan y me desnudan en una litera, media hora después, se aparece con señor, y le dice que formule una denuncia por que yo quería robarle la camioneta, y el señor le dice que no, porque su camioneta estaba e perfectas condiciones, lo tuvieron ahí desde las 1 de la tarde, hasta las 10 de la noche, el policía es enemigo mío, y sabe que yo tengo esa medida, antes había tenido problemas con ese policía, tengo dos testigos, en el frente del hospital me dieron golpes, me pisaron los dedos, llego el Yaracuyano, y querían que yo agarrara las llaves y después llamaron al Yaracuy al día y me agarraron las ,manos me pusieron las llaves y me tomaron una foto con la camioneta“. Seguidamente se le concede la palabra a los defensores privados previa juramentación por el tribunal, interviene el Abg. José Gómez Espino: “La Defensa, rechaza la imputación que la representación Fiscal presenta, ya que considera que no existe la aprehensión de flagrancia del imputado, ya que se de propio dicho el no estaba cometiendo delito alguna, si bien como dice que el violó la medida, estamos en un estado de necesidad, que su hija y su hermana estaba enferma, solicite que se le tomara entrevista a dos personas que sirvieron de testigos y de igual forma se le solicito al Ministerio Público, que investigara si se encontraba recluida la señora Mújica y así mismo se solicito que si en maternidad se encontraba la ciudadana Elizabeth Muñoz, esa diligencias fueron solicitadas la Ministerio Público, consigno para su posterior devolución, quisimos precaver sobre ésta situación por la emergencia que había con respecto al estado de necesidad, y frente a la situación del policía hay una exageración, en tal caso que se le imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al 250 del C.O.P.P. no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho aunado a lo expresado por mi defendido que tiene problemas con este funcionario, no existe en los registros policiales que haya habido una condenatoria en aras del principio de presunción de inocencia, no se valoró dos testigos, estamos viendo la posición policial, es todo“. Se le concede la palabra al Abg. Defensor Mario Castillo, quien manifestó: “Apoyo a los alegatos del imputado, quiero significarle a la Juez y la representante Fiscal, el señor vive en su casa en el Estado Yaracuy, que vive, que hubiese ocurrido si nosotros acudimos a la notaria publica y le damos fe publica y los traemos a la audiencia, rechazamos de manera categórica, la imputación Fiscal, hay que oír la dos partes, se arma una conmoción, la gente se aglomera y ven cuando el agente de policía le quita las pertenecía la señor Manuel, y le pedimos una Medida Cautelar, puede ser mediante Fiadores como lo quiera acordar el Tribunal, le solicitamos a la ciudadana Juez que pondere los elementos que traídos aquí, y le llevamos dos testigos. En este estado solicita la palabra el Ministerio Público, quien manifestó: “Si bien ustedes, llevaron dos personas a los fines de que se le tomara entrevista, a las personas, que ustedes dicen ser testigos presénciales y se le libró oficio al CICPC, y yo misma le dije a los ciudadanos que se trasladaran al CICPC, no como dicen por exceso de Trabajo, y si bien el ciudadano tiene por ante el Juzgado de Lara, Medida cautelar por el delito contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automor, por lo que se hace presumir que el policía no actuó por tener problemas con el imputado.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier en el acta policial que corre inserta al folio 06, que en que en fecha 21 de Marzo siendo las 1:30 p.m horas de la tarde Funcionarios adscritos a la Comisaría Hospitalaria, Turística y Deportiva del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio en las instalaciones del Hospital Central de esta Ciudad, procedieron a realizar un recorrido rutinario por las adyacencias del mismo, específicamente por el estacionamiento de las calderas, durante el mismo observaron a un ciudadano tratando de abrir de una manera forzosa con un instrumento tipo ganzúa la puerta delantera de un vehículo marca Wagonner, color azul. Una vez en el sitio procedieron a dar la voz de alto y efectuarle la respectiva inspección de personas y en el bolsillo le encontraron un manojo de llaves contentivas con ocho llaves, luego de esto procedieron a trasladar al sujeto quien se identifico como JOSE MANUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, hasta la casilla policial ubicada en la entrada del Hospital central.
Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto faltan actuaciones que recabar por parte del Ministerio Público es por lo que el procedimiento adecuado es el procedimiento ordinario por ser el más garantista. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputad antes mencionados por funcionarios del Adscritos a la Comisaría Hospitalaria al momento que le mencionado imputado presuntamente intentaba hurtar un vehículo automotor que se encontraba estacionado en las inmediaciones del Hospital Central de esta ciudad. Quien aquí decide observa que los imputados antes señalados son autores del delito que les imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores , con las agravantes en el articulo 2 literales B y C ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, acta de entrevista de la victima. La presentación Fiscal solicita una medida privativa de libertad esta se puede aplicar una medida menos gravosa, siendo que los imputado tiene residencia fija determinada por la dirección aportada en esta audiencia que es la de su núcleo familiar, y tomando en cuenta la declaración del imputado relacionada con el policía en cuestión lo cual sea necesario que la Fiscalia investigue tomando en consideración que si es cierto que el imputado tiene una hermana hospitalizada en el mencionado Centro Hospitalario tal y como consta en la Constancia Medica suscrita por la Jefa de Servicios de Emergencia del Hospital Central Dra. Sonia Godoy. En cuanto si el mencionado imputado tiene una medida cautelar de arresto domiciliario no es competencia de esta Juzgadora revocar le la medida si no el Tribunal del Estado Lara, en tal sentido este Juzgado procederá a notificar al mencionado Juzgado sobre la medida impuesta al ciudadano José Rodríguez.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, plenamente identificado al comienzo de este fallo por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores con las agravantes establecidas en el Articulo 2do Ordinal 3 y 7 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan resultados de experticias a practicar. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado antes señalado, la establecida en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy hasta que cumpla con los requisitos establecidos en la norma. La presente decisión es con fundamento a lo establecido en los Artículos 248, 250, 258 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal de Control N° 3 de Barquisimeto del Estado Lara. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 4, La Secretaria

Abg. Esmeralda López. Abg. Alicia Olivares