REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control N° 4 de San Felipe
San Felipe, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000791
ASUNTO : UP01-P-2006-000791

JUEZ DE CONTROL N°4: ABOG. ESMERALDA LOPEZ GUZMÁN
FISCAL: ABOG. NADEXA CAMACARO
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO CASTILLO
DEFENSA: ABOG. ESTELLA SANCHEZ
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada NADEXA CAMACARO, celebrada el dia y hora fijada, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, procedimiento Ordinario, con respecto al imputado: ciudadano: Ricardo Antonio Castillo, cedula de identidad N° 13.796.519, nacido el 07/09 /1977, 30 años de edad, residenciado en el sector Daniel Carias en la avenida 1 con calles 11 y 12 del cerca de una pescadería, Municipio Autónomo Chivacoa Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio. Por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Sociedad. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 22 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche funcionarios adscritos a os Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad B-06, desplazándose en descenso por la calle 9 Avenida 2, logrando avistar a un ciudadano a la altura de la misma, quien a percatarse de la presencia policial busco evadirla, por lo que le dieron la voz de alto y seguidamente le realizaron la inspección de persona, logrando detectar debajo de la chaqueta que cargaba, del costado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta la cual presento las siguientes características: Marca COVAVENCA, calibre 12, empuñadura automática sintética de color negro, igualmente contenía un cartucho calibre 12 en la parte interna del cañón y otro en el bolsillo derecho del short bermuda que cargaba, ambos de plomo, quedando detenido el ciudadano RICARDO ANTONIO CASTILLO.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado Ricardo Antonio Castillo, plenamente identificado, se le impuso acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración y el mismo manifestó: “No voy a declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa publica, esta de acuerdo con que el presente asunto se ventile por vía ordinaria, por considerar que es este el procedimiento mas garantista a los fines de investigar mas exhaustivamente como ocurrió realmente el hecho que se le ésta imputando a su defendido e imponga la medida que considere el Tribunal.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para a decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 22 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche funcionarios adscritos a os Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad B-06, desplazándose en descenso por la calle 9 Avenida 2, logrando avistar a un ciudadano a la altura de la misma, quien a percatarse de la presencia policial busco evadirla, por lo que le dieron la voz de alto y seguidamente le realizaron la inspección de persona, logrando detectar debajo de la chaqueta que cargaba, del costado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta la cual presento las siguientes características: Marca COVAVENCA, calibre 12, empuñadura automática sintética de color negro, igualmente contenía un cartucho calibre 12 en la parte interna del cañón y otro en el bolsillo derecho del short bermuda que cargaba, ambos de plomo, quedando detenido el ciudadano RICARDO ANTONIO CASTILLO.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que el imputado quedo detenido por Funcionarios de la Comisaría de Bruzual al momento que se le detectara debajo de la chaqueta que cargaba , del costado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVENCA, automática. En cuanto a la solicitud de la Fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del la Sociedad, y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuates. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad esta puede ser razonablemente acordada visto que la pena que se pudiera aplicar en el presente delito la misma no excede a los diez años no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: RICARDO ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado anteriormente identificado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) todo los días Viernes. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 4 La Secretaria

Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra