REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 4 de San Felipe
San Felipe, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000811
ASUNTO : UP01-P-2006-000811
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada NADEXA CAMACARO, celebrada el día y hora fijada, en el cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, procedimiento Ordinario, con respecto a los imputados: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ, Venezolano, de 30 años de edad , nacido el 21/10/1976, soldador , residenciado en la calle 60 con carrera 11 y fuerzas Armadas, casa color blanca, al frente de la ferretería la 60 , titular de la cédula de identidad 13.417.900, que vive en Barrio Santa Isabel, calle 3 con carrera 4, Barquisimeto y Calle 60 con carrera 11 y avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara y EPHARAIN JOSUE ADAMENS CASTAÑEDA, Venezolano, Cedula 19.323.841, de 19 años de edad, nacido 26/07/1987, herrero, residenciado en el Barrio Santa Isabel calle 4 carrera 3 casa S/N color blanco, con rejas verde Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Nadexa Camacaro, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha 23 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento 45 en el punto de Control del peaje Caseteja, ubicada en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera Yaritagua Estado Yaracuy, se encontraban prestando servicios de seguridad vial, identificación de personas y revisión de vehículos, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como José Eduardo Ramos Parada, inspector de seguridad Satelital Compañía Anónima, quien les informo que se habían robado un vehículo marca Tocata, modelo Land Cruiser, año 2004, color blanco, en la población de Chiriviche Estado falcón y que el mencionado vehículo fue denunciado como robado en el C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucaras y que el vehículo es propiedad de la Azucarera el Palmar, seguidamente los funcionarios procedieron a implementar un operativo de seguridad de revisión de vehículos, cuando observaron la aproximación de un vehículo marca Toyota, color blanco, que se trasladaba en sentido Yaritagua Barquisimeto, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, para revisar el vehículo y sus ocupantes quienes se identificaron como: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ y EPHARAIN JOSUE ADAMENS CASTAÑEDA, quedando detenidos en ese acto los mencionados imputados. Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ y EPHARAIN JOSUE ADAMENS CASTAÑEDA, plenamente identificados, se le impuso acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración y los mismos manifestaron: “No Querer Declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa publica Tercera, esta de acuerdo con que el presente asunto se ventile por vía ordinaria, por considerar que es este el procedimiento mas garantista a los fines de investigar mas exhaustivamente como ocurrió realmente el hecho que se le ésta imputando a su defendido e imponga la medida que considere el Tribunal.
Oída las consideraciones de las partes este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; para a decidir observa: Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 23 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento 45 en el punto de Control del peaje Caseteja, ubicada en la Autopista Centro Occidental Dr. Rafael Caldera Yaritagua Estado Yaracuy, se encontraban prestando servicios de seguridad vial, identificación de personas y revisión de vehículos, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como José Eduardo Ramos Parada, inspector de seguridad Satelital Compañía Anónima, quien les informo que se habían robado un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2004, color blanco, en la población de Chiriviche Estado falcón y que el mencionado vehículo fue denunciado como robado en el C.I.C.P.C. Sub Delegación Tucaras y que el vehículo es propiedad de la Azucarera el Palmar, seguidamente los funcionarios procedieron a implementar un operativo de seguridad de revisión de vehículos, cuando observaron la aproximación de un vehículo marca Toyota, color blanco, que se trasladaba en sentido Yaritagua Barquisimeto, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, para revisar el vehículo y sus ocupantes quienes se identificaron como: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ y EPHARAIN JOSUE ADAMENS CASTAÑEDA, quedando detenidos en ese acto los mencionados imputados.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado de manera flagrante, por cuanto se desprende del acta policial que los imputados quedaron detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 45 al momento que ocupaban el vehículo automotor camioneta toyota la cual había sido denunciada como robada. En cuanto a la solicitud de la Fiscal de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado antes señalado es autor del delito que le imputa la Fiscalia; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de autores. Se le concedió la, y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial suscrita por los Funcionarios actuates, la denuncia por parte de la Empresa Aseguradora. La Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad esta puede ser razonablemente acordada visto que la pena que se pudiera aplicar en el presente delito la misma no excede a los diez años no existiendo el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado: JHONNY JOSE PIÑA SANCHEZ Y EPHARAIN JOSUE ADAMENS CASTAÑEDA, plenamente identificadoS al comienzo del presente fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado anteriormente identificado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) todo los días Viernes. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra
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