REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000529
ASUNTO : UP01-P-2006-000529
Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por l Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. , de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: ELIO RAFAEL AULAR MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.157.225, Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua , Estado Yaracuy, Residenciado en el Barrio Sabaneta 01, casa sin numero Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente, por ser señalado en la investigación N° 22-F12-033-06(G-962-524) numeración de ese Despacho Fiscal, como el autor del DOBLE HOMICIDIO de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE ANTONIO NATERA MOLINA y ACOSTA ORDOÑEZ EUDI JOSE, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO:
Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, los hechos acaecieron en fecha Veintiuno (21) de de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente a las 19:45 horas se deja constancia a través de trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Yaritagua Estado Yaracuy, que según llamada telefónica de parte de la centralista de Guardia de la Policía local, informando que en la calle tres en plena vía del sector San Javier de ésta ciudad, se encuentra en el interior de un vehículo tipo Explorer de color verde, el cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida correspondiera al nombre de JOHAN ANTONIO NATERA MOLINA, presentando varias heridas por arma de fuego y que dicho vehículo perdió el control y se estrelló con una vivienda. Visto los hechos acaecidos, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, ordenándose la realización de una serie de diligencias propias de la investigación Penal las cuales constan en el presente dossier.
SEGUNDO:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, de la Ley de Reforma del Código Penal. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputado plenamente identificado, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal. La Inspección Técnica del Cadáver de fecha 21-12-06, actas de entrevistas realizadas a el ciudadano NATERA RAFAEL BELTRAN, quien declaro que el imputado Elio Aular lo relacionan con la muerte de la victima, Acta de entrevista de Francisco Flores, quien declara que el imputado mato antes identificado, la declaración de la ciudadana Laura Arrieche, el acta de defunción del hoy occiso y todas y cada uno de los elementos presentados por la Fiscal que constan en la presente causa, así como el testigo presencial quien depone la forma como el ciudadano Elio Aular antes señalado da muerte a la victima.
Por otra parte se observa que el delito prevé pena restrictiva de libertad; sumado a la circunstancia de estar prevista para el delito de HOMICIDIO ICALIFICADO, una pena restrictiva de libertad de presidio, cuyo término máximo excede a los diez años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de PELIGRO DE FUGA, y razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ELIO RAFAEL AULAR MARTINEZ”, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, por el presunto delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, de la Ley de Reforma del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ELIO RAFAEL AULAR MARTINEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.157.225, Venezolano, mayor de edad, natural de Yaritagua , Estado Yaracuy, Residenciado en el Barrio Sabaneta 01, casa sin numero, Yaritagua Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal vigente, por ser señalado en la investigación N° 22-F12-033-06(G-962-524) numeración de ese Despacho Fiscal, como el autor del DOBLE HOMICIDIO de quienes en vida respondían a los nombres de JOSE ANTONIO NATERA MOLINA y ACOSTA ORDOÑEZ EUDI. En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°4 EL SECRETARIO
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. RUBEN DARIO SALINA
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