REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001678
ASUNTO : UP01-P-2005-001678
Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. Omar Antonio González, la Defensora Privada Abogada Yris Anzola, el Acusado JULIAN ESTEBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.257.256, Comerciante y Residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 1 Sector II, Casa N° 120, el Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el representante de la victima Matheus Apóstol Salón Juárez. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente al ciudadano antes identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Esther Maria Torres de Salón. El Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al hoy acusado y señala que en fecha 05 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las seis de la tarde, momento en que circulaba el ciudadano Alfredo Antonio Materano, como conductor del vehículo camioneta, modelo malibu, tipo ranchera, placas KCI-610, por la Avenida 9 con calle 18 de Chivacoa Estado Yaracuy y fue impactado por el vehículo marca Ford, modelo LTD, Color Verde, año 1977, placas AY445C, conducido por el ciudadano Julián Esteban González, donde resulto lesionada la victima con fractura supra condilea fémur derecho, Mateo Salón Traumatismo Simple en Región parietal derecho, quien tripulaba el vehículo N° 1 en el Croquis de levantamiento del accidente. La Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado. Seguidamente se le concede la palabra a al acusado antes identificado a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y este manifestó “QUERER DECLARA”. Quien manifestó: La declaración del informa técnico yo venia por la avenida 18 es una doble avenida cuando entre a la cuadra 9 venia una camioneta a exceso de velocidad y me dio en la parte trasera ese carro se fue contra una venta de lotería y si no sigo le hubiese dado peor vino transito se hizo todo legal y fue con el fiscal di las declaraciones luego de varios meses me llega una notificación he venido varias veces y esta vez se celebro la audiencia, no se justifica la declaración del otro conductor a lo mejor en mi declaración dije que fue un desperfecto mecánico, pero es cierto que hice lo posible por no causar tanto daño, esa otra gente pago por lo lesionados de ellos y fue contra un objeto fijo, los causantes del daño fueron ellos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora quien manifestó: Quiero ratificar que se notifique al otro conductor en cual fue quien le dio al imputado Alfredo Materan. Se concede la palabra a la victima: pido la palabra por hecho de que el señor dice que el carro venia corriendo ya que mi familia me llevaban que yo venia del hospital, el era el que andaba corriendo, el le dio al carro de nosotros que era pequeño, nos metió en una agencia de lotería, nos dio muy duro, el venia mandado, cuando vio que le iba a dar a uno de los carros se volteo y nos dio a nosotros, el le dio el golpe y lo fueron a parar como a 40 metros si el ha sido caballero hubiéramos hablado, hubiéramos arreglado, yo soy pobre, mi esposa se acabo de morir, considero que no puede quedar impune, toman conciencia, a mi me duele que mi esposa con el golpe se le inflamo la pierna y la espalda y ella es lo que me duele, cumpliéramos 48 años de casados, el tralla una parranda y alguien me dijo que el iba a hablar conmigo y no fue así el nunca fue a hablar, siendo el quien hizo esto, me duele que se me fue mi esposa, le agradezco a la autoridad competente que lo que vayan a hacer se termine pero creo, ustedes son las autoridades digan que vamos a hacer, lo que hizo el señor lo hizo indolentemente, como si fueran animales los que se iba a llevar por delante, yo no le hecho mal a nadie, queda en la conciencia de ellos. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra del Acusado: JULIAN ESTEBAN GONZALEZ, plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó no admitir los hechos. Se deja constancia que la Defensa no ofreció pruebas. Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos para establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
1.- Se admiten la declaración de los Funcionarios conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 Experto Profesional II Pablo Leisse a fin de que ratifique el resultado de reconocimiento médico legal N° 1026 de fecha 13 de Septiembre del 2004, necesaria y pertinente para probar el cuerpo del delito.
1.2.- Sgto/2do. Richard Jiménez, adscrito a la Unidad N° 52 Yaracuy, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, necesaria y pertinente para que ratifiquen las actuaciones realizas relacionadas con los hechos.
1.3.- Alirio Rodríguez Cauro, adscrito a la oficina de vehículos de la Unidad Técnica de vigilancia y Transporte Terrestre, N° 52, necesaria y pertinente para que ratifiquen la experticia sin numero de fecha 09-09-2004, correspondiente al vehículo.
1.4.- Sgto. 1ro Héctor Jáyaro, de fecha 14-12-2004, necesaria y pertinente a fin de que ratifique el informe técnico.
1.5.- Perito Avaluador Henry Américo Hernández, necesaria y pertinente a fin de que ratifique las actas de experticia N° 0538 de fecha 10 de Septiembre del 2004.
2.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO MATERANO y MATEO SALON, necesarias y pertinente por tener referencial en la presente causa.
3.- Pruebas Documentales:
3.1.- Acta Policial de fecha 05 de Septiembre del 2004, suscrita por el Funcionario Sgto2do. Richard Jiménez, necesaria pertinente para dejar constancia del procedimiento del levantamiento del accidente.
3.2.- Reporte de accidente N° 076 colisión y estrellamiento con lesionados, necesaria y pertinente por ser donde consta el procedimiento del levantamiento del accidente.
3.3.- Croquis del accidente realizado por el C-2 Richar Jiménez, necesaria y pertinente puesto que es donde consta la ruta de los dos vehículos.
3.4.- Versión del conductor Julián Esteban González, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.257.256, necesaria y pertinente por cuanto es su primera versión.
3.5.- Resultado de Reconocimiento médico legal N° 1026 de fecha 13 de Septiembre del 2004, necesaria y pertinente donde se deja constancia de las personas lesionadas y del tiempo de curación.
3.6.- Acta de experticia N° 0538 de fecha 10 de Septiembre del 2004, suscrita por el perito evaluador Henry Américo, necesaria y pertinente para dejar constancia del valor real de los daños causados.
3.7.- Acta de experticia N° 0532 de fecha 06 de septiembre del 2004, suscrita por el perito evaluador Henry Américo.
3.8.- Experticia sin número de fecha 29 de Septiembre del 2004, suscrita por el funcionario Cabo 1ro Airio Rodríguez Cauro, necesaria y pertinente donde se deja constancia de la legalidad de los seriales del vehículo.
3.9.- Experticia sin número de fecha 29 de Septiembre del 2004, necesaria y pertinente donde se deja constancia de la legalidad de los seriales correspondientes al vehículo.
3.10.- Acta de imputación de fecha 13 de Diciembre del 2005, a las 11 horas de la mañana del ciudadano Julián González.
3.11.- Informe técnico de fecha 14-12-2004, necesaria y pertinente, ya que se especifica el croquis del accidente.
3.12.- Informe médico N° 9700-123-991 de fecha 06 de Julio del 2005, necesaria y pertinente para dejar constancia de las secuelas producidas por las lesiones. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de los ciudadano: JULIAN ESTEBAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.257.256, Comerciante y Residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 1 Sector II, Casa N° 120, el Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en perjuicio de Matheus Apóstol Salón Juárez y Esther Maria de Salón, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420, numeral 2° del Código Penal y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 El Secretario
ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Douglas Fuentes
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