REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002368
ASUNTO : UP01-P-2005-002368
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado, por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS VILORIA, donde invoca el ordinal 3ro. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la causa seguida contra del ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS, Venezolano, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.335.695, Residenciado en Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 323 relacionado con el 320 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARMEN HERMINIA RIVERO DE SALAS, Venezolana, ya que desde que se interpone la denuncia en fecha (09-10-2000) hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS y CINCO (5) MESES , por lo que a prescrito la acción penal, de la revisión de la causa (Constituida por 53 folios), se evidencia que efectivamente el día 12-09-2000, cuando se recibe denuncia ante la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la victima Carmen Herminia Rivero de Salas, expuso: Que en fecha 26 de Junio de 1981, contrajo matrimonio con el señor Roonier Salas, Según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Carona del Estado Bolívar, anexa copia. Es el caso que la sentencia de divorcio es producto de un acto falso y fraudulento fraguado y ejecutado por su cónyuge y quien sabe por otra persona que participo. Tal denuncia corre inserta al folio 02 del presente asunto. Por el tiempo transcurrido resulta procedente el sobreseimiento solicitado, pues ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 ordinal 5to. Requiere de TRES (3) AÑOS, pues según Sentencia Nº 396 de fecha 31/03/2000, dictada por el magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción ordinaria debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo; por otra parte no se produjo ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 110 del Código Penal que pudiera interrumpir la prescripción, en consecuencia este tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra del ROONIER JOSE SALAS SALAS, Venezolano, Casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.335.695, Residenciado en Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 y 323 relacionado con el 320 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano CARMEN HERMINIA RIVERO DE SALAS, por lo que se ordena el sobreseimiento de la referida causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. Y el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Jomery Parra
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