Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del estado venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BENTACOURT y otros, observa esta Juzgadora lo siguiente:

1°) Consta al folio treinta y tres, auto de fecha 14-12-2005, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual declina competencia de la causa No. C03-363-2005, seguida en contra del referido imputado CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, contra quien pesa medida privativa preventiva de libertad, por los delitos de Ocultamiento ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, en la causa No. UP01-S-2003-1327 que conoce este Tribunal.
2°) Que a los folios 48 al 56, consta Auto motivado dictado en fecha 20-01-2006, por este Tribunal Quinto de Control, mediante el cual se declara competente para conocer la causa objeto de declinación de competencia y ordena la acumulación del asunto 3C03-363-05 en la causa No. UP01-S-2003-1327, así como también la suspensión del proceso del primero de los nombrados, por cuanto esta se encuentra en fase para celebrar Audiencia Preliminar y la causa originaria de este despacho en fase de preparación, a los efectos de igualar la fase procesal.

3°) Que en fecha 20-01-2006, este Tribunal presidio Audiencia Especial del Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la cual ratificó medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado.

4°) Que en fecha 14/02/2006, el Fiscal 5° del Ministerio Público solicito a esta Instancia Prorroga de Ley, para la presentación del Acto Conclusivo.

5°) Que en fecha 18-02-2006, fue realizada Audiencia Especial de Solicitud de Prorroga Fiscal, en la cual fue acordada el otorgamiento de los quince días adicionales de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.

6°) Que por auto de fecha 07-03-2006, este Tribunal ordenó a la Secretaria Administrativa la realización de un computo de los días calendario transcurrido desde el día 20-01-2006 (fecha en la que se produjo Audiencia de Presentación del Imputado) , hasta el día 07-03-2006 y en esa misma fecha la ciudadana Secretaria certifica que desde el día 20-01-2006 ha transcurrido cuarenta y cinco días calendarios,

7°) Que hasta la presente fecha 09-03-2006, se encuentra vencido el lapso de treinta días y los quince días de su prorroga para que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, presente el respectivo acto Conclusivo, lo que tiene en suspenso la continuidad del proceso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto este Tribunal en Funciones Quinto de Control, en fecha 20-01-2006, oportunidad en la que se celebró Audiencia Especial del Presentación de Imputados, decretó medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT y OTROS, y motivado a que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, no presentó en la oportunidad de Ley, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo Acto Conclusivo, es por lo que quien aquí en su carácter decide, en aras de garantizar un Debido Proceso, debe decretar el cese de la medida privativa preventiva de libertad, impuesta al imputado CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, en lo que respecta exclusivamente por el delito de ROBO AGRAVADO, pero con la salvedad que el imputado debe mantenerse privado de libertad, por cuanto en su contra fue dictada medida privativa preventiva de libertad por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en virtud de que de la Acusación Fiscal interpuesta en fecha 04-07-2005, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.

Ahora bien, como quiera que la falta de presentación del Acto Conclusivo por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Público, mantiene en suspenso la continuidad del proceso, debido a que este Tribunal al acordar la Acumulación de Causas, en base al Principio de Unidad del Proceso, ordenó la suspensión del proceso en lo que respecta a la Causa No. CO3-363-05, la cual se encuentra pendiente por celebrar Audiencia Preliminar, hasta tanto sea presentado el respectivo acto conclusivo fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, es por lo que este Tribunal, en el ejercicio de la Dirección del Proceso, ante el deber “..de velar por regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales”, que le impone a esta Administradora de Justicia el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, debe instar al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de hacer de su conocimiento que la presente causa se encuentra paralizada, en espera de que esa Fiscalía presente el respectivo acto conclusivo.

Por otro lado, se ha dado cuenta esta Juzgadora, que a pesar de que este Tribunal en fecha 20-01-2006, decidió la Acumulación de Causas, estas físicamente se encuentra segregadas, por lo que se acuerda su acumulación física tal y como corresponde en base al Principio de Unidad y se proceda a realizar su respectiva foliatura.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: El cese de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 20-01-2006, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.042.156, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el Ministerio Público no presento en la oportunidad de Ley el respectivo acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se libra Boleta de Libertad a favor del imputado CARLOS EDUARDO ROJAS PEÑA, ante la existencia en su contra de Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
TERCERO: Instar al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de hacer de su conocimiento, que la presente causa se encuentra paralizada, en espera de que esa Fiscalía presente el respectivo acto conclusivo.
CUARTO: Se ordena la acumulación física de ambos asuntas tal y como corresponde en base al Principio de Unidad y se proceda a realizar su respectiva foliatura. Con la publicación del presente auto, se diariza de forma automatizada. Y en consecuencia. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 5


ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL

LA SECRETARIA:

ABOG. JULIBETH PAZ.


ASUNTO: UP01-S-2003-001327