Visto el escrito presentado por la Defensora Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abog. GLORIA ELOISA CONTRERAS, en representación del imputado ALVARADO MARTINEZ JAIME JOSE, mediante el cual solicita una revisión de la medida preventiva sustitutiva de libertad, consistente en la ampliación de las presentaciones periódica de treinta días, toda vez que durante un año y dos meses, ha cumplido ha cabalidad, sin embargo las mismas interfiere con su jornadas laborales, de la cual acompaña constancia de trabajo, fundamentando su petitorio de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Este Tribunal a los efectos decidir pasa a revisar las actuaciones que conforman la presente causa y observa:
En fecha 28-03-2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicito Audiencia de Presentación Especial de Imputados, a los efectos de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE BENJAMIN ANGUILAR, titular de la cédula de Identidad No. 10.862.055 y a JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.298.562, por la
presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Que en fecha 30-03-2003, este Tribunal de Control, presidió Audiencia Especial de Presentación de imputados y acordó: Que la presente detención se realizó en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario e imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público cada quince días, para ambos imputados.
Que en fecha 23-04-2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación Fiscal en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Que en fecha 26-04-2004, se fijó por primera vez audiencia preliminar para el día 20-05-0004, llegado el día y la hora, al verificarse la comparecencia de las partes, se constato la Incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por lo que se difirió el acto para el día 16-06-2004.
Que en fecha 16-06-04 no se realizó el acto por incomparecencia del imputado JOSE BENJAMIN AGUILAR.
Que en fecha 16-06-2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abog. Omar González, solicito Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el imputado JOSE BENJAMIN AGUILAR, por cuanto este está incumpliendo a las condiciones de presentación impuestas por el Tribunal en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad y ante el incumplimiento de los actos del proceso, siendo evidente el peligro de fuga, previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que a los folios 72 al 74, consta decisión de fecha 21-06-2004, mediante la cual este Tribunal revoca Medida Cautelar Preventiva de Libertad y acuerda Medida de Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE BENJAMIN AGUILAR, pero no se libró los oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado con la respectiva Orden de Aprehensión. Y de igual forma se ordenó la separación de la continencia de la causa, de conformidad con el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal,
Que en fecha 01-7-2004, se difiere Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del Defensor Público Freddy Alcina.
Que en fecha 29-07-2004, se difiere Audiencia Preliminar, por cuanto no pudo ser entregada la notificación del imputado JAIME JOSE ALVARADO.
Que en fecha 11-08-2004, no se realizó Audiencia Preliminar en vista de solicitud de diferimiento presentado por la Defensa Pública, en virtud del Taller de Oratoria, cuya asistencia le es obligatoria.
Que en fecha 29-08-2004, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por encontrarse en curso y de los imputados JAME JOSE ALVARADO y JOSE BANJAMIN AGUILAR.
Que en fecha 20-09-2004, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado JAME JOSE ALVARADO.
Que en fecha 26-11-2004, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa y del Ministerio Público.
Que en fecha 16-12-2004, este Tribunal acordó ampliar el Régimen
de Presentación del Imputado JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, de cada quince días a cada treinta días.
Que en fecha 12-01-2005, se difiere la Audiencia por incomparecencia de todas las partes.
Quien fecha 28-02-2005, se difiere la Audiencia por incomparecencia de la Defensa Pública Abg. Magali García, quien se encuentra de Guardia Penitenciaria.
En fecha 29-03-2006, se difiere Audiencia Preliminar por Incomparecencia de los Imputados.
En fecha 1° de Abril de 2005, no comparece ni la Defensa Pública quien se encontraba en una audiencia en el Hospital Central por Flagrancia, así como también los imputados.
En fecha 05-05-2005, este Tribunal Ordena Mandato de Conducción en contra del procesado JAIME JOSE ALVARADO, para que sea conducido por la fuerza pública el día 07-06-2005, para la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-06-2005, se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del imputado Jaime José Alvarado.
En fecha 10-08-2005, se difiere por cuanto no comparecieron los imputados, dejándose constancia que el Alguacilazgo consigno la boleta de notificación del imputado JAIME JOSE ALVARADO, sin firma alguna, por lo tanto no está notificado.
Que en fecha 10-08-2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta escrito mediante el cual solicita la REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a ambos imputados por los constantes incumplimientos a los actos procesales,.
Que en fecha 22-09-2005, se difiere la Audiencia por cuanto este Tribunal no libró la respectivas boletas de notificación.
Que en fecha 10-10-2005, se difiere la Audiencia por Ausencia de los Imputados y de la Defensa Pública.
Que en fecha 07-12-2005, no se realizó la Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud de Diferimiento invocada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, toda vez que coincide con otros actos jurisdiccionales.
Que en fecha 19-01-2006, se difiere la Audiencia Preliminar por ausencia del Imputado José Benjamín Aguilar, estando presente el resto de las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la exhaustiva revisión realizada al presente asunto, oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, de las cuales en cinco (5) oportunidades son causas imputables al Ministerio Público (quien ha justificado su ausencia), en Siete (7) oportunidades por causas Imputables a la Defensa Pública (en tres oportunidades justificó la ausencia), en siete oportunidades por causas imputables al imputado MARTINEZ JAIME JOSE (de cuales se justifican tres faltas al no recibir notificación), en todas las oportunidades al imputado JOSE BENJAMIN AGUILAR, y en dos (2) oportunidades a este Tribunal, debido a que no se libraron los boletas de notificación y la otra por
cuanto aún siendo librado no fue posible entregarla al imputado ya que el río estaba crecido y el Alguacil no pudo notificarlo.
Es necesario resaltar que no obstante que este Tribunal en fecha 21-06-2004, se ordenó LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en cuanto al procesado JOSE BENJAMIN AGUILAR, quien se encuentra sustraído de los actos del proceso, y REVOCO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBETAD, no fueron libradas las respectivas ordenes de Aprehensión, ni fueron oficiados a los Órganos Policiales del Estado, a los efectos de ser incorporado como solicitado en el Sistema Información Automatizado Policial (SIPOL) y tampoco se cumplió con el deber de compulsar la presente causa y agregar un ejemplar del auto por medio del cual se acordó la separación, debiendo realizar lo conducente a los efectos de abrir cuaderno separado contentivo de la respectiva compulsa. .
En el presente proceso, el imputado JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, ha cumplido parcialmente en comparecer a los llamados de este Tribunal para los actos procesales, y sus incomparecencia en tres (3) ocasiones han sido cuando las respectivas notificaciones le fueron entregadas por el Alguacilazgo, en virtud del difícil acceso a su vivienda y considerando que el presente proceso se ha instaurando en su contra desde 28-03-2003, ha de cumplirse próximamente tres años, siendo esta situación violatoria al Principio de Proporcionalidad establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;
“ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en las decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”
En base a la Jurisprudencia vinculante antes trascrita, es por lo que este Tribunal en aras de Garantizar un debido Proceso, en respeto al Principio de Estado de Libertad, debe declarar el CESE DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada por este Tribunal en fecha 30-03-2003, en contra del ciudadano JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, consistente en la presentación cada quince Ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; y ampliada en fecha 16-12-2004 cada treinta días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que imputado JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, debe ser Juzgado en Libertad Plena . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes trascrita, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: El CESE DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA SUSTITITUVA DE LIBERTAD, ordenada por este Tribunal en fecha 30-03-2003, en contra del ciudadano JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la libertad plena a favor del imputado, en aplicación al principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la decisión División de la Continencia de la Causa, ordenada por este Tribunal en fecha 21-06-2004, con respecto al imputado JOSE BENJAMIEN AGUILAR, es por lo que se ordena Abrir Cuaderno Separado con la respectiva compulsa, a los efectos de Ley.,
TERCERO: En virtud de que en fecha 21-06-2004, este Tribunal REVOCO Medida Cautelar Preventiva de Libertad y Acordó Medida de Privativa Preventiva de Libertad en ciudadano JOSE BENJAMIN AGUILAR, es por lo que se ordena librar los oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado con la respectiva Orden de Aprehensión.
CUARTO; Se fija oportunidad para la Celebración de Audiencia Preliminar con respecto al imputado JAIME JOSE ALVARADO MARTINEZ, para el día 25 de Abril de 2006, a las Once (11;00 ) de la mañana, fecha esta más cercana y disponible en la Agenda Automatizada llevada por este Sistema Juris 2000. Con la Publicación de la presente decisión se procede a diararizar a través del sistema automatizado. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios a los órganos de seguridad del estado en cuanto a la Orden de Aprehensión. Y a la Oficina del Alguacilazgo a los efectos de informar el cese de medida. Compulsase la presente causa. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 5
ABG. MILAGRO PRIETO LEAL
LA SECRETARIA
ABOG. JULIBETH PAZ
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