JUEZA 5° DE CONTROL ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
SECRETARIA ABOG. JULIBETH PAZ
FISCALIA 10° ABOG. ADRIANA LARRABURE
IMPUTADOS BILLY ARCANGEL CUELLO
LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ
ENDER EUFRASIO TORRES ARTEAGA
DEFENSA PUBLICA ABOG. VICTOR IGLESIAS
DEFENSA PRIVADA ABOG. GLORIA VALBUENA.

Vistos los escritos de fecha16/12/2005 y 30-01-2006, inserto en los folios 165 al 166, 71 al 172, 175 al 176 y 196 al 197, respectivamente presentados por la Profesional del derecho Abg. GLORIA VALBUENA AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 9.035, en su cualidad de Defensora Privada de los ciudadanos LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ y ENDER TORRES ARTEAGA, identificados en autos, este Tribunal a los efectos de resolver, pasa a revisar los mismos y observa:

1°) Que en fecha 16-12-2005, en nombre de la ciudadana XIOMARA TORRES SUAREZ, solicitó ante esta Instancia, el cese de la Medida Preventiva Sustitutiva de Libertad , que pesa sobre su defendida desde el día 15-04-2003, consistente en la presentación semanal, los días viernes ante la Fiscalía Décima del Ministerio 4° del Ministerio Público y Prohibición de Salida del País, fundamentando su petitorio de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la dilación procesal en la presente causa no es imputable a su patrocinada y acompaña copias simple de Oficios No. YA-F10-No. 1702-05, de fecha 02-12-2005, emanado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia entre otras cosas que la ciudadana LIVI XIOMARA TORRES, titular de la cédula de identidad No. 7.386.880 se ha estado presentado desde el día 28-01-2005 hasta el día 25-11-2005 de forma permanente. De igual forma consignó Oficio sin número de fecha 12-12-2005, emanado por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, mediante la cual informa que dicha imputada no tiene registro de de antecedentes penales.

2°) Que en fecha 16-11-2005, en nombre de su patrocinado ENDER EUFRANCIO TORRES ARTEAGA, solicitó revisión de medida privativa preventiva judicial de libertad, para que le sea sustituida por una menos gravosa, de Caución Personal, de conformidad con los Artículo 264 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su petitorio que su defendido se encontraba sometido a una medida cautelar por otra causa penal, no es menos cierto que siempre cumplió con sus presentaciones, además de que no existe peligro de fuga, ni obstaculización de la Justicia, por cuanto tiene su arraigo en el estado, donde siempre ha vivido, y no tiene pensado salir del mismo, por cuanto su trabajo y su familia viven aquí. Que a los fines de demostrar la buena Conducta delictual de su patrocinado, consigna Certificación de Antecedentes Penales emanado por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, mediante el cual comprueba que no tiene registros penales.

3°) Que en fecha 19-12-2005, presenta escrito mediante el cual ofrece como fiadores de ENDER EUFRACIO TORREZ, a los ciudadanos TORRES HENRIS y JORGE SANCHEZ, quienes tienen como profesión funcionario policial y taxista el segundo, de los cuales consigna copia de cédulas de identidad, constancias de residencias y de trabajos, así como también de buenas conductas.

4°) Que de forma reiterada la precitada Defensora, indica que en fecha 03-09-2005, que le fue decretada medida preventiva privativa de libertad, a ENDER EUFRACIO TORREZ ARTEAGA, el Juez Suplente del Tribunal Quinto de Control, no hizo constar en el expediente sus fundamentos de hecho y de derecho, en los que basa dicha medida, lo cual considera irregular.

5°) Que en fecha 30-01-2006, la solicitante presenta escrito, mediante el cual ratifica las solicitudes interpuestas ante este Tribunal, en relación a su defendidos LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ y ENDER EUFRACIO TORREZ ARTEAGA. De igual forma plantea, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, la cual impone menor pena es por lo que procede el Principio de Retroactividad de la Ley Penal más favorable, que en este caso es la Ley vigente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal, Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el contendido de los escritos, y revisada como ha sido la presente causa se observa, lo siguiente:
- Que en fecha 15-04-2003, este Tribunal celebró Audiencia Especial de Presentación imputados, mediante la cual dejó constancia sobre la presunta comisión de un hecho Punible, con la Precalificación Jurídica de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TORREZ ARTEAGA HENDER EUFRASIO y LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, consistente en presentación ante la Fiscalía Cuarta, los días viernes de cada semana y prohibición de salida del Estado Yaracuy.

- Que en fecha 08-03-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos BILLY ARCANGEL CUELLO, TORRES ARTEGA HENDER EUFRASIO y LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Que en fecha 02-09-2005, el Tribunal Cuarto de Control le impuso medida privativa preventiva judicial de libertad, al imputado TORRES ARTEGA HENDER EUFRASIO, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, ordenando su ingreso en el Internado Judicial.

- En fecha 29-09-2005 el Tribunal Cuarto de Control otorga prorroga de 15 días al Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo.

- Que en fecha 14-10-2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano ENDER EUFRASIO TOREZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Que en fecha 15-11-2005, el Tribunal de Control No. 4, se declara incompetente para seguir conociendo la causa UP0120005-000182, seguida en contra de TORRES ARTEAGA ENDER EUFRACIO.

- Que en fecha 30-11-2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual Acuerda acumular el Asunto UP01-P-2005-001821 seguido en el Tribunal Cuarto de Control al imputado TORRES ARTEGA HENDER EUFRASIO por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ILICITAS en el asunto UP01-P-2003-000301, contra BILLY ARCANGEL CUELLO, TORRES ARTEGA HENDER EUFRASIO y LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS

- Que en fecha 05-12-2005, se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no llegó el traslado del Internado Judicial, con el imputado TORRES ARTEGA ENDER UFRACIO.

- Que por auto de fecha 11-01-2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó decidir escrito de solicitud de revisión de medida el día 30-01-2006, durante la Audiencia Preliminar, fijada para el día 30-01-2006.

- Que en fecha 30-01-2006, se difiere la Audiencia por no haber sido notificado el defensor público Abog. Víctor Iglesias.

- Que en fecha 08-02-2006, este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que informe si la ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal, a los efecto de realizar audiencia especial.

- Que en fecha 03-03-2006, se difiere audiencia preliminar a solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Adriana Larrabure, por cuanto desconocía de la acumulación de causas.

- Que por auto de fecha 07-03-2006, este Tribunal acordó fijar para el día 20-04-2006, Audiencia Preliminar.

MOTIVACIONES
PARA DECIDIR

A los efectos de cumplir con el Deber de Decidir lo peticionado por la defensa privada, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente solicitud de revisión de cambio de medidas y cese de medida preventiva privativa de libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece este requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.

Ahora bien, de la revisión de la presente causa se da cuenta quien aquí en su carácter conoce, que efectivamente en contra de los encausados, TORRES ARTEGA HENDER EUFRASIO y LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, pesa Medida Judicial Preventiva Sustitutiva de Libertad, desde el día 15-04-2003, es decir que hasta la presente fecha, ha transcurrido DOS AÑOS ONCE MESES, sin que este Tribunal haya podido celebrar Audiencia Preliminar, toda vez que el Ministerio Público presentó el respectivo Acto Conclusivo a los dos (2) años siguientes de la Audiencia Especial de Presentación, sin embargo este Tribunal deja constancia que las causas de retardo procesal no le son imputables en ningún caso a los precitados procesados y que además, consta en las actuaciones que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, certificó el cumplimiento de la condiciones de presentaciones de la ciudadana LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ.

En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Organito Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”

Así las cosas, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho, antes plasmada, el excesivo tiempo transcurrido (2 AÑOS Y 11 MESES) de haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio de los procesados y en razón a ello, es que este Tribunal debe decretar el Cese de las medida Judicial restrictivas de libertad, decretada en fecha 15-04-2003, contra los ciudadanos TORREZ ARTEAGA HENDER EUFRASIO y LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, consistente en presentación ante la Fiscalía Cuarta, los días viernes de cada semana y prohibición de salida del Estado Yaracuy, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas,

Ahora bien en cuanto a la revisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del imputado ENDER EUFRASIO TORRES ARTEAGA, la misma fue impuesta por el Tribunal Cuarto de Control, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS, pero realmente no consta en las actuaciones la publicación de la motivaciones de hecho y de derecho que estimó el Juzgador de Primera Instancia que le correspondió conocer, al momento de decretar la medida, razones suficientes por las cuales en aras de garantizar un debido proceso, en respeto al Principio del Estado de Libertad, previsto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe imponer una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa al imputado, a los efectos de que cumplan con los actos procesales en el presente asunto. En tal sentido, estima este Tribunal procedente la Imposición de una Caución Personal con fiadores, previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicito la defensa privada y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:
PRIMERO: Declara con Lugar Solicitud de Cese de Medidas Cautelares Preventivas Sustitutivas de Libertad, decretada por este Tribunal Quinto de Control, en fecha 15-04-2003, contra los ciudadanos TORREZ ARTEAGA HENDER EUFRASIO y LIVI XIOMARA TORRES SUAREZ, consistente en presentación ante la Fiscalía Cuarta, los días viernes de cada semana y prohibición de salida del Estado Yaracuy, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, por exceder el plazo de dos (2) años, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, Solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado TORRES ARTEAGA HENDER EUFRASIO, y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 8, en relación con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda fijar el día miércoles 15-03-2006, a las 10:00 a.m., para celebrar Audiencia Especial a los efectos de verificar los recaudos de Fiadores, ofrecidos por la defensa, siendo estos los ciudadanos TORRES HENRIS y JORGE SANCHEZ, e imponerles las obligaciones que asumen ante el Estado Venezolano, y de ser aceptados por el Tribunal, imponerle al Imputado las condiciones que debe cumplir, siendo estas presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días, asistir a todos los actos del proceso y no mudarse del estado Yaracuy sin autorización del Tribunal. Con la publicación de la presente decisión, se diariza automáticamente la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Internado Judicial de Yaracuy ordenándose el Traslado del referido Imputado a la sede de este Tribunal, los fines conducentes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No. 5

ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL ,

LA SECRETARIA

ABOG. JULIBETH PAZ