JUEZ DE CONTROL N° 5:
Abg. Milagro Prieto Leal
SECRETARIA
Abg. Julibeth Paz
SOLICITANTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
Abg. Omar Antonio González Pérez
VICTIMA:
Estado Venezolano

IMPUTADO: Zamora Blanco Alberto José
DEFESOR PRIVADO: Abg. Rafael Delgado
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Omar Antonio González Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto a del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, consignó escrito el día 08-03-06, siendo las 11:25 a.m., mediante el cual presenta ante la Oficina de Recepción de documentos de Circuito Judicial Penal, para ser distribuido entre los Tribunales de Control, a los objetos de Oír la declaración al ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE; venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.626.650, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 25-04-1969, residenciado en la carretera 9 Norte, Fundo Los Algarrobos, Parcelamiento Agrícola de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, quien fue detenido en flagrancia el día 07-03-06, aproximadamente a las 3:00 p.m., por efectivos militares adscrito a la Guardia Nacional Destacamento No. 45, a los fines de que sea oído por un Juez competente. Correspondiéndole conocer a este Tribunal en Funciones Cinco de Control, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, antes identificado, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 07-03-2006, de conformidad con Acta de Investigación, de esa misma fecha, cuando siendo las 4:20 horas de la tarde, una comisión de efectivos militares adscrito a la Guardia Nacional, conformada por los funcionario STTES URRECHEAGA ALDANA, C1 GIL ESCALONA JULIO y C2 TORRES ADAN, adscritos al destacamento 45, encontrándose en operativo en Punto de Control Móvil en la Carretera Albarico Aroa específicamente en la entrada a Palo Quemao, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuando observaron que se aproximaba un vehículo, Marca; TOYOTA, Tipo: Pick-up, Color: Gris, Indicándole al conductor, la ciudadana: ADRIANA PACIOLLA PALACIOS, C.I. 10.332.379, la cual iba acompañada por un ciudadano, que se estacionara a un lado de la calzada solicitándole la documentación y para efectuarle una revisión se le pregunto al ciudadano si portaba algún tipo de arma manifestando este que si portaba, igualmente le preguntaron que si la amparaba algún tipo de porte, contestando que si, procediendo a sacar de un koala color azul y negro que levaba en la cintura, un armamento y el porte de armas, verificándose que se trataba de un revolver marca COLT, calibre 38 m.m., serial D4492 R, sin cartucho y un porte de armas N°2212.0, con fecha de expedición 15-07-2002 y fecha de vencimiento 15-07-2007, otorgado por el DARFA, el cual fue derogado en el año 2002, con la entrada en vigencia de la Ley de Desarme, manifestando el mencionado ciudadano, que el arma lo llevaba hacia la finca donde reside con el fin de guardarlo ya que el porte estaba derogado, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE. precalificando el Ministerio Público el hecho en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, relacionado con el Artículo 1, Numeral 3 Literal A, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que con fundamento el escrito de solicitud, en las diligencias de investigación realizadas y consignadas, es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia en el presente caso, en razón que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión la aplicaron los funcionarios actuantes en momento que el imputado portaba el arma de fuego, solicitando se ordene el procedimiento Ordinario, en virtud que hace falta diligencias pertinentes, que se imponga medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “Si Querer Declarar”, y en consecuencia expuso: ““Mi nombre es a ALBERTO JOSE ZAMORA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.626.650, natural de Caracas, Distrito Federal, tengo 36 años, nací en fecha 25.04-69, residenciado en Carretera 9 Norte, fundo los Algarrobos, parcelamiento Agricola de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy… a partir de la detención, me preguntaron si andaba armado, estoy consciente que el porte está derogado, yo pertenezco a la Asociación de Ganaderos, donde hubo un acuerdo con la Guardia Nacional, de uso de arma por parte de lo ganaderos, por los secuestros, considero que ha sido excesivo lo que me ha sucedido, es el único medio que tengo para defender a mi familia, me parece injusto, yo creo que la retención del armamento era suficiente”.

TERCERO: Cedido el derecho de palabra a la defensa del ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, Abogado Defensor Rafael Delgado , quien expuso: “”Hay que analizar que aquí está en juego el derecho a la vida, si analizamos las circunstancias que rodean el hecho, a él le preguntan si viene armado, él presentó un porte que tiene un año de vigencia, mi representado justifica el porqué carga esa arma, es importante mencionar también la proporcionalidad, solicito la libertad plena para mi defendido“.

CUARTO: Oídas como han sido todas las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Artículos 277 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación realizados y en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1.) Oficio No. OFL-CR4-D45-1RA CIA-NRO. 291, de fecha 07-03-2006, duscrito por el Comandante de la Primera Compañía del D-45 de la Guardia Nacional, Capitán Elvis Duran Lobo, mediante el cual le remite al Fiscal Cuarto del Ministerio Público las actuaciones de Investigación, relacionados a la aprehensión del ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

2.) Acta de Imposición de Derechos, firmada por el IMPUTADO ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-10.626.650 y la cual le fue leída por el funcionario STTE URRECHEAGA ALDANA.

3.) Acta Policial de fecha 07-03-2006, suscrita por los STTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, (Jefe de la Comisión), C1RO. ANZOLA CANELON HENRY (Funcionario Actuante), C1, (GN) GIL ESCALONA JULIO R., (Funcionario Actuante) y C2 (GN) TORRES ADAN JOVANNY (Funcionario Actuante), en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce en fecha 07-03-2005, aproximadamente las 3:00 de la tarde, detención en flagrancia del ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, por portar ARMA DE FUEGO marca COLT, calibre 38 m.m., serial D4492 R, sin cartucho y un porte de armas N°2212.0, con fecha de expedición 15-07-2002 y fecha de vencimiento 15-07-2007, otorgado por el DARFA, el cual fue derogado en el año 2002 por la entrada en vigencia de Ley de Desarme. (Folios 06 y 07).

4.) Oficio No. OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-NRO. 290, de fecha 07-03-2006, mediante el Cual el Comandante de la 1er CIA D-45, remite al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en calidad de detenido al ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego. (Folio 8).


5.) Oficio No. OFL-CR4-D45-1ERA.CIA-NRO. 289, de fecha 07-03-2006, mediante el Cual el Comandante de la 1er CIA D-45, remite al Comisario Jefe del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Felipe, a los efectos de realizar reseña al ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Igualmente se remite para su respectiva experticia, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Colt, Calibre 38 mm, serial D4492R, sin cartuchos, un por te de armas Nro. 2212.0 con fecha de expedición 15-07-2002 y vencimiento en fecha 15-07-2007, otorgado por el DARFA y un KOALA MARCA ABISMO, Color Azul y negro, donde el ciudadano llevaba el arma de fuego.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al adscrito al Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 45 de la Guardia Nacional, encontrándose en su poder el arma de fuego antes descrita, lo cual corroborado con las actuaciones investigativas, entre ellas, actas del procedimiento y la declaración voluntaria del imputado y lo alegado por el Abogado defensor, , se le demuestra a este Tribunal, que en el presente caso estamos ante la Comisión de Un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, perseguible de oficio, en la cual se encuentra como presunto responsable el imputado de autos, quien ha reconocido portar dicha arma con un Porte de Arma derogado por la Ley de Desarme, pero que por ser ganadero asociado al gremio de ganaderos del estado, habían hecho un pacto con la Guardia Nacional, a los efectos de que les permitiera portar sus respectivas armas de fuego- Por lo antes expuesto, es por lo que acoge este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en razón de que en las actuaciones no consta de que el ciudadano ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, no presenta antecedentes judiciales, aunado a la circunstancias de que este tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de 3 a 5 años, ante una eventual condenatoria y en atención de que la Libertad es la Regla y la detención es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se acuerda la calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
4) Se le impone al imputado ZAMORA BLANCO ALBERTO JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.626.650, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido el 25-04-1969, residenciado en la carretera 9 Norte, Fundo Los Algarrobos, Parcelamiento Agrícola de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy,, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. Con la Publicación de la presente decisión, queda diarizada de forma automatizada. En consecuencia, Regístrese, certifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.

La Juez de Control No. 5

Abg. Milagro Prieto Leal

LA SECRETARIA,

Abg. JULIBETH PAZ.