Visto el Oficio No. 22-F12-00675-06, presentado por la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual SOLICITA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1°) ANDERSON GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.315, de 22 años de edad, y residenciado en la Calle Principal Casa Sin número, Sector La Cañería, Chivacoa – Estado Yaracuy. 2°) EURIEN JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1979, soltero, taxista, titular de la cédula de Identidad No. V-14.163.997, y residenciado en la Calle 22 entre Avenidas 1 y 2 Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Estado Yaracuy, y 3°) UN sujeto apodado “EL CHINO”, quien reside en Valencia Estado Carabobo, por ser señalados en la causa de investigación No. 22-F12-647-05 (H-114-745), por ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERRERIA LOS SANTOS, identificada en las actuaciones. Este Tribunal a los efectos de resolver lo peticionado, pasa a revisar las actuaciones investigativas y elementos de convicción en los que motiva el Ministerio Público a su solicitud y en tal sentido observa:

1°) Que los hechos que originan el presente asunto, ocurrieron en fecha 25-12-2005, cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, del Estado Yaracuy, la ciudadana SUSANA CRISTINA FERRERIA LoS SANTOS, a los fines de interponer denuncia por el delito de ROBO, y entre los cuales expone lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano ENDERSON GREGORIO PEÑA, a quien vi saliendo de mi negocio, en compañía de dos sujetos más, una de éstas personas al ver que yo me di cuenta que era éste sujeto, me apunto con un arma de fuego y se llevaron la cantidad de cuatro millones de bolívares, los cuales tenía guardado en mi negocio producto de la venta de la semana, logre observa que uno de los otros sujetos era un muchacho que trabaja en la ruta uno de esta localidad.

2°) Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-2005. suscrita por el agente ROGER OROZCO, mediante la cual deja constancia que el ciudadano HERNANDEZ PEREZ WILLIAMS COROMOTO, compareció ante el CICPC Sub Delegación Chivacoa y manifestó: “…. Que su novia de nombre SUSANA, se encontraba en la Avenida 12 entre calles 8 y 9 de esta localidad, donde había abordado a un vehículo de un ciudadano el cual ella reconocía como uno de los autores de un robo cometido en contra de su persona, por tal procedí a trasladarme en compañía del funcionario JUNIOR ROMERO, por lo que procedimos a trasladar a este despacho al ciudadana que estaba siendo señalado como autores de un hecho punible, quien se identificó como EURIEN JOSE SUAREZ SANCHEZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 25 años de edad.

3°) Inspección Técnica No. 1088, de fecha 25-12-2005, practicada en el sitio del suceso, Centro Comercial Burger Euro Latina, ubicado en el Edificio Real, Avenida 09, entre Calles 11 y 12, Chivacoa Estado Yaracuy.

4°) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ PEREZ WILLEAMS COROMOTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en su condición de testigo presencial de los hechos, en la que entre otras cosas expone: “ Nosotros el 24-12-2005, por la noche luego de hacer las respectivas visitas, nos dirigimos a la tasca Fuente Nueva, de la cual es dueña mi novia, por que teníamos un compromiso de una fiesta que pensabamos realizar allí, una vez que llegamos nos dimos cuenta que nos hacía falta un sencillo y fuimos en la camioneta a buscar la plata, nos estacionamos y abrimos la puerta normalmente dejando la camioneta prendida y Susana entra sola y al momento sale y me dice que la plata no está, luego yo me bajo d ela camioneta y entro cuando voy por la mitad del camino, me doy cuenta que una de las balanzas está en el piso y comento alarmado a Susana nos robaron, Susana sale corriendo a la camioneta por que la habíamos dejado prendida y en ese mismo momento sale un muchacho con una pistola grande plateada y me empuja hacia la cocina diciéndome que baje la cara, yo muy asustado, me retiro y me meto como dos metros más hacia dentro con la cara baja, en ese momento me doy cuenta que sale corriendo hacia fuera cuando sentimos iban corriendo levante la cara y en ese momento iban saliendo dos, uno lo reconocí por que le ví el rostro que se estaba tapando con una franela negra, y en el interrogatorio señalo que fue ANDERSON PEÑA (EL NIÑO), así como las caracteristicas fisonómicas de ambos sujetos.

5°) Que el Ministerio Público fundamento su petitorio de conformidad con los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos para decretar la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que el delito cometido es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad, tasada entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y siendo que el delito de robo es un pluriofensivo ya que ataca varios bienes jurídicamente protegidos como lo es la vida, la propiedad y la libertad individual, lo que evidencia la magnitud del daño causado.

MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones investigativas que sirven como elementos de convicción para la solicitud del Ministerio Público y en atención la narrativa de los hechos y los fundamentos de derecho antes transcritos, estima esta Instancia que se encuentra llenos los extremos estipulados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva judicial de libertad a los ciudadanos ANDERSON GREGORIO PEÑA y EURIEN JOSE SUAREZ, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción entre ellos la denuncia de la victima, su testifical en el que señala y responsabiliza como autores del ROBO AGRAVADO, a los ciudadanos ANDERSON GREGORIO PEÑA y EURIEN JOSE SUAREZ; coincidiendo con la entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ PEREZ WILLIAMS COROMOTO, en su condición de testigo presencial del robo, quien señala como responsable al ciudadano ANDERSON GREGORIO PEÑA, Apodado “EL NIÑO” y que además señala que la victima reconoció a un segundo sujeto que participo en el hecho delictuoso que resulta ser el ciudadano EURIEN JOSE SUAREZ, quien trabaja en área del transporte público.

Ahora bien en cuanto al petitorio fiscal de que le sea dictada medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano apodado “EL CHINO”, el cual vive en el Estado Carabobo, este Tribunal debe negarla, en primer lugar, por que no existe en las actuaciones una precisión de la identificación de este ciudadano , lo cual permitiría su individualización y en segundo lugar por que la señalización del mismo es obtenida de una forma referencial por la victima, más no por que le consta que este ciudadano le dicen el Chino, o que sea individualizado por otro medio, circunstancia ésta la cual deberá ser determinada durante la investigación.

DISPOSITVA

Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, decreta: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos 1°) ANDERSON GREGORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.315, de 22 años de edad, y residenciado en la Calle Principal Casa Sin número, Sector La Cañería, Chivacoa – Estado Yaracuy. 2°) EURIEN JOSE SUAREZ, venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1979, soltero, taxista, titular de la cédula de Identidad No. V-14.163.997, y residenciado en la Calle 22 entre Avenidas 1 y 2 Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Estado Yaracuy. En consecuencia a lo ordenado, se deberá oficiar a los diferentes órganos de seguridad y orden público del Estado Yaracuy, entre ellos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional, a fin de que procedan a practicar la aprehensión, , con la advertencia que deberán respetar la integridad física, psíquica y moral. Y una vez practicada la aprehensión, sean puesto a la orden de la Fiscal Cuarta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, a los fines de Ley. Queda diarizado por el sistema automatizado de juris 2000. Ofíciese, Notifíquese al solicitante. Cúmplase. l
La Jueza

La Secretario

Abg. Milagro Prieto Leal

Abog. Julibeth Paz.