Visto el Oficio No. 22-F12-0069006, presentado por la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual SOLICITA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1°) ELI SAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.886, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal de Higuerón, casa sin número, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy. 2°) GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de Identidad No. V-17.149.222, y residenciado en el Caserío Piedra Grande, casa sin número San Felipe Estado Yaracuy, quienes están señalados, en la causa de investigación No. 22-F12-029-06 (G-962-703), por ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio comerciante, de 56 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.389.688.
Este Tribunal a los efectos de resolver lo peticionado, pasa a revisar las actuaciones investigativas y elementos de convicción en los que motiva el Ministerio Público a su solicitud y en tal sentido observa:
1°) Que los hechos que originan el presente asunto, ocurrieron en fecha 16-01-2006, cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, del Estado Yaracuy, el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, a los fines de interponer denuncia por el delito de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, LESIONES GRAVES Y ROBO D EVEHICULO AUTOMOTOR , y entre los cuales expone lo siguiente: “Yo trabajo como encargado del Hotel Géminis y hoy como a las doce y quince de la mañana, llego al hotel me baje de la camioneta y todavía estaba en el área del estacionamiento, de repente me llegó por detrás un tipo con revolver en una de las manos y me apunto, me dijo que me tirara al suelo porque sino me iba a dar un tiro y que no lo volteara a ver, me metió al asiento de la camioneta con las manos y los pies amarrados, dejaron a uno o dos tipos cuidándome y al rato escuché que llegó otro carro donde alguien dijo hay te traje al vigilante duraron con nosotros como tres horas y se llamaban mucho por teléfono, después se fueron y me dejaron a mí y al vigilante amarrados y como pudimos nos soltamos y comenzamos a caminar y preguntamos a unas personas y nos dijeron que estábamos en el Asentamiento Campesino de Higueron.
2°) Que en fecha 24-01-2006, el denunciante comparece al Despacho fiscal a los fines de ampliar entrevista y expone: “Angela Rodríguez, la Cindi, y la Lili, empezaron a frecuentar el hotel, se quedan tres días, iban y frecuentaban, esto lo hicieron como por dos meses alternándose un día, dos días, para ver cuando yo iba al hotel, cuando yo salía donde estaba la cámara para conocer todos mis pasos, .. hicieron amistad con el vigilante, después de tener esta información me pinchan con las banda de “RURU”, cuyos componentes son los apodados, EL TREINTA Y TRES, EL RAN, EL MENOR, ELI SAUL Y EL CARAQUEÑO, siendo las 12:15 p.m. del día 16, ellos tenían conocimiento que yo dormía ene. Hotel porque me supongo que Angela ya les había comentado todo, dos sujetos desconocidos le habían pedido al Vigilante OSCAR RIVERO habitaciones, yo confiado entro y el me dice ahí está Angela, ese preciso momento salé un tipo de las instalaciones y me dice tírate al suelo marrano, este tipo puede ser identificado por el vigilante, porque el los había atendido en recepción, inmediatamente sale el otro y dice tápale la cara porque me conocen, de inmediato me requisan y me amarraron con la mano hacia atrá y los pies y me revisaron y me decían que si estaban armado me matan, luego redijeron donde está las llaves del video, las llaves de las instalaciones del hotel, todo eso me lo quitan, de ahí el sujeto me suspendió por los amarres y casi me desmayo del dolor que producía mis brazos hacia atrás y me lanzan en la parte de atrás de la camioneta, de inmediato llegó un vehículo con tres sujetos y amarraron al vigilante, ya teniéndome en su poder secuestrado, los tipos volvieron y desvalijaron el hotel, llevándose ocho televisores, marca Samsuung, Toschiba, dos computadoras, Pentiun 4, dos VCD, dos monitores que estaban aparte y dos VHC, mas dentro de la Cheroikee, estaban las tarjetas de Crédito , las chequeras, las dos libretas de ahorro y le sacaron del Bolsillo Bs. 1.200.000, …….”:

3°) Que en vista a la denuncia formulada, se le dio inicio a la investigación Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LEISIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, ordenándose una serie de actuaciones entre las cuales están:

3.1) Acta de Investigación penal de fecha 08-02-2006, suscrita por el funcionario JOSE CASSIANY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas San Felipe, donde deja constancia de la identificación de dos de los autores del hecho punible, siendo estos ELY SAUL RANGEL Y VILLEGAS LOPEZ GUILLERMO JAVIER,.

3.2) Inspección Técnica No. B086, de fecha 17-01-2006, practicada en el sitio del suceso, ES DECIREN EL inmueble signado con la numeración 07 “HOTEL GEMINIS” UBICADO EN LA CALLE 19 DE ABRIL, SECTOR CAMPO ALEGRE, MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, por funcionarios adscritos a la Polaca Científicas.

3.3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVERO QUERALES OSCAR DANIEL, en su condición de vigilante, victima y testigo presencial de los hechos, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe, en fecha 18-01-2006.

3.4) Acta de Entrevista de Regulación Prudencial, de fecha 17-01-2006, NO. 9700-212-030, realizada por la funcionario PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalisticas, cuyo peritaje concluye que de acuerdo a los datos dados por la parte agraviada el monto ascendió a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES.

3.5) Reconocimiento Médico Legal practicada en fecha 25-01-2006, al ciudadano JUAN CELESTINO MORALES DELGADO, por el médico Forense, DR. PABLE LEISSE REYES, en que certifica Lesiones sufridas el 17-01-2006, traumatismo fuerte bucal, con fractura y edentula total de incisivos inferiores, traumatismo fuerte costa, con posibles fractura de 8vo y 9no arco costal, debe practicarse rx de tórax para confirmarlo, impotencia funcional para la respiración profunda, tiempo de curación de 3 o 4 semanas, salvo complicaciones, asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación, secuela; perdidas d piezas dentarias, trastornos psicológicos, ansiedad post secuestro.

4°) Que a la victima se le han estado presentado al negocio nuevamente los imputados EL CARAQUEÑO, EL TREINTA Y TRES Y EL MENOR, para amenazarlo de muerte, lo que hizo que huyera despavorido el vigilante .

5°) Que el Ministerio Público fundamento su petitorio de conformidad con los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos para decretar la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que los delitos cometidos son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el Artículo 174 ejusdem, LESIONES PERSONALES INTENECIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionado en el Artíocullo 418 en concordancia con el 414 supra y del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, el cual establece una pena privativa de libertad, tasada entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y siendo que el delito de robo es un pluriofensivo ya que ataca varios bienes jurídicamente protegidos como lo es la vida, la propiedad y la libertad individual, lo que evidencia la magnitud del daño causado.

MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones investigativas que sirven como elementos de convicción para la solicitud del Ministerio Público y en atención la narrativa de los hechos y los fundamentos de derecho antes transcritos, estima esta Instancia que se encuentra llenos los extremos estipulados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva judicial de libertad a los ciudadanos ELY SAUL RANGEL Y VILLEGAS LOPEZ GUILLERMO JAVIER, ya identificados, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción entre ellos la denuncia de la victima, su testifical en el que señala y responsabiliza como autores de los delitos de ELY SAUL RANGEL Y VILLEGAS LOPEZ GUILLERMO JAVIER, coincidiendo con la entrevista rendida por el ciudadano RIVERO QUERALES OCAR vigilante, en su condición de testigo presencial de los hechos.
DISPOSITVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, decreta: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos 1°) ELI SAUL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.285.886, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1980, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Calle Principal de Higuerón, casa sin número, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy. 2°) GUILLERMO JAVIER VILLEGAS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de Identidad No. V-17.149.222, y residenciado en el Caserío Piedra Grande, casa sin número San Felipe Estado Yaracuy, En consecuencia a lo ordenado, se deberá oficiar a los diferentes órganos de seguridad y orden público del Estado Yaracuy, entre ellos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y Guardia Nacional, a fin de que procedan a practicar la aprehensión, con la advertencia que deberán respetar la integridad física, psíquica y moral. Y una vez practicada la aprehensión, sean puesto a la orden de la Fiscal Cuarta Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, a los fines de Ley. Queda diarizado por el sistema automatizado de juris 2000. Ofíciese, Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza de Control Cinco

La Secretario

Abg. Milagro Prieto Leal

Abg. Wuileydi Salas