REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000507
ASUNTO : UP01-P-2006-000507

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: ROBERTO RUIZ TOVAR,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°12.278.329 , residenciado en carrera 7 con calle 3, casa N° 28 Yaritagua, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DORIANNIS ARANGUREN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad n° 10.842.539, residenciada en Colinas de Calicanto, vereda 2, casa N° 2 , Carora, Municipio Torres, Estado Lara, en virtud de las lesiones producidas a la ciudadana antes identificada, en fecha 19-03-2001 Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente causa se inicio por denuncia formulada por la ciudadana: DORIANNIS ARANGUREN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad n° 10.842.539, residenciada en Colinas de Calicanto, vereda 2, casa N° 2 , Carora, Municipio Torres, Estado Lara, en virtud de las lesiones producidas por el ciudadano: ROBERTO RUIZ TOVAR,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°12.278.329, antes identificado, en fecha 19-03-2001.
SEGUNDO: Que el delito que se le imputa a ROBERTO RUIZ TOVAR,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°12.278.329, antes identificado, es el de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal(derogado), tiene una pena de SEIS MESES a DOS AÑOS de Prisión..
TERCERO Desde el día 19-03-2001, hasta la presente han transcurrido CUATRO (4) Años, ONCE (11) Meses y Veintiséis (26) Días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de ROBERTO RUIZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N°12.278.329 , residenciado en carrera 7 con calle 3, casa N° 28 Yaritagua, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DORIANNIS ARANGUREN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.842.539, residenciada en Colinas de Calicanto, vereda 2, casa N° 2 , Carora, Municipio Torres, Estado Lara, en virtud de las lesiones producidas a la ciudadana antes identificada, en fecha 19-03-2001, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Andremar Sequera