REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000510
ASUNTO : UP01-P-2006-000510
Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: DAVID GUTIERREZ ,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°2.572.459 , residenciado en Calle 33 N° 54, La Independencia,Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de MARITZA SOTELDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad n° , residenciada en calle 2 entre avenidas 8 y 9 ,casa s/n Zumuco, Estado Yaracuy, en virtud de las lesiones producidas a la ciudadana antes identificada, en fecha 26-02-2001 Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente causa se inicio por reporte de accidentes de transito, donde aparece como DAVID GUTIERREZ ,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°2.572.459 , residenciado en Calle 33 N° 54, La Independencia,Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de MARITZA SOTELDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad n° , residenciada en calle 2 entre avenidas 8 y 9 ,casa s/n Zumuco, Estado Yaracuy, en virtud de las lesiones producidas a la ciudadana antes identificada, en fecha 26-02-2001.
SEGUNDO: El delito que se le imputa a DAVID GUTIERREZ ,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°2.572.459 , residenciado en Calle 33 N° 54, La Independencia, Estado Yaracuy, es LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal (derogado), tiene una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a quinientos bolívares.
TERCERO Desde el día 26-02-2001, hasta la presente han transcurrido CINCO (5) Años y Diecisiete (17) Días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de : DAVID GUTIERREZ ,venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°2.572.459 , residenciado en Calle 33 N° 54, La Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de MARITZA SOTELDO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad n° , residenciada en calle 2 entre avenidas 8 y 9 ,casa s/n Zumuco, Estado Yaracuy, en virtud de las lesiones producidas a la ciudadana antes identificada, en fecha 26-02-2001, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera
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