REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000623
ASUNTO : UP01-P-2006-000623
Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: LlLIAN BIANNET BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad N°12.936.711 , residenciada Calle 25 final, avenida el cementerio, frente a la cancha deportiva, casa sin número, La Independencia, San Felipe, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en fecha 01 de Junio de 2002, en contra del ciudadano: HECTOR CALVETE YAJARO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.020, residenciado en calle 21 en avenidas 2 y 3 , N° 2-43, San Felipe, Estado Yaracuy. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente causa se inicio por Denuncia formulada por HECTOR CALVETE YAJARO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.020, residenciado en calle 21 en avenidas 2 y 3 , N° 2-43, San Felipe, Estado Yaracuy, en donde aparece como imputada: LlLIAN BIANNET BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad N°12.936.711 , residenciada Calle 25 final, avenida el cementerio, frente a la cancha deportiva, casa sin número, La Independencia, San Felipe, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
SEGUNDO: El delito que se le imputa a LlLIAN BIANNET BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad N°12.936.711 , residenciada Calle 25 final, avenida el cementerio, frente a la cancha deportiva, casa sin número, La Independencia, San Felipe, es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y prevé una pena de prisión de TRES a DIECIOCHO meses .
TERCERO Desde el día 01-06-2002, hasta la presente han transcurrido (3) Años , (9) Meses y (14) Días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de: LlLIAN BIANNET BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad N°12.936.711 , residenciada Calle 25 final, avenida el cementerio, frente a la cancha deportiva, casa sin número, La Independencia, San Felipe, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en fecha 01 de Junio de 2002, en contra del ciudadano: HECTOR CALVETE YAJARO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.582.020, residenciado en calle 21 en avenidas 2 y 3 , N° 2-43, San Felipe, Estado Yaracuy de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera
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