REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000637
ASUNTO : UP01-P-2006-000637



Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: ULICES VILLAREAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°4.257.612, residenciad Caserío los Ureros, segunda calle, cerca de la iglesia, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de ciudadano: JOSE OVIDIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.283.461, residenciado en el kilometro 58, casa N° 47, vía Aroa, estado Yaracuy. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por Denuncia formulada en fecha 04 de Julio 2002, por JOSE OVIDIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.283.461, en donde aparece como imputado ULICES VILLAREAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°4.257.612, residenciad Caserío los Ureros, segunda calle, cerca de la iglesia, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
SEGUNDO: El delito que se le imputa a ULICES VILLAREAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°4.257.612, es APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y prevé una pena de prisión de TRES meses a DOS años .
TERCERO Desde el día 04-07-2002, hasta la presente han transcurrido (3) Años , (8) Meses y (11) Días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de: ULICES VILLAREAL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N°4.257.612, residenciad Caserío los Ureros, segunda calle, cerca de la iglesia, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra de ciudadano: JOSE OVIDIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 12.283.461, residenciado en el kilómetro 58, casa N° 47, vía Aroa, estado Yaracuy, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Andremar Sequera