REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000656
ASUNTO : UP01-P-2006-000656

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparecen como imputado: MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado av. Libertador entre calles 26 y 26, casa S/N° Municipio Independencia, Estado Yaracuy,por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en contra de EDGAR TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N°7.507.000, residenciada en avenida 7 entre calles 29 y 30, N° 29-17, Municipio independencia, Estado Yaracuy, ocasionadas en fecha 05-09-2002. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por Denuncia formulada en fecha 05-09-2002 por el ciudadano: EDGAR TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N°7.507.000, en donde aparece como imputado MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado av. Libertador entre calles 26 y 26, casa S/N° Municipio Independencia, Estado Yaracuy,por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
SEGUNDO: El delito que se le imputa a MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO es LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y el mismo prevé una pena de prisión de UNO a CUATRO Años .
TERCERO Desde el día 05-09- 2001, hasta la presente han transcurrido (4) Años, (6) Meses y (11) Días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de MANUEL ANTONIO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, residenciado Av. Libertador entre calles 26 y 26, casa S/N° Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en contra de EDGAR TOVAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N°7.507.000, residenciada en avenida 7 entre calles 29 y 30, N° 29-17, Municipio independencia, Estado Yaracuy, ocasionadas en fecha 05-09-2002,de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Andremar Sequera