REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000669
ASUNTO : UP01-P-2006-000669
Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE IGNACIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.518.002, residenciado Yumare, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana: MARIA OVIEDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 15.107.017, residenciada en Sector Piedra Grande, Calle Ruiz Pineda, N° 23-40, San Felipe, Estado Yaracuy, ocasionadas en fecha 25-04-2000. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por Denuncia formulada en fecha 25-04-2000 de Julio 2002, por MARIA OVIEDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 15.107.017, residenciada en Sector Piedra Grande, Calle Ruiz Pineda, N° 23-40, San Felipe, Estado Yaracuy, en donde aparece como imputado : JOSE IGNACIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.518.002, residenciado Yumare, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: El delito que se le imputa a : JOSE IGNACIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.518.002, residenciado Yumare, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el mismo prevé una pena de prisión de TRES a DOCE meses .
TERCERO Desde el día 25-04-2000, hasta la presente han transcurrido (5) Años , (10) Meses y (18) Días sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de: JOSE IGNACIO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.518.002, residenciado Yumare, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy ,por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en contra de la ciudadana: MARIA OVIEDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° 15.107.017, residenciada en Sector Piedra Grande, Calle Ruiz Pineda, N° 23-40, San Felipe, Estado Yaracuy, ocasionadas en fecha 25-04-2000, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera
|