REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000702
ASUNTO : UP01-P-2006-000702

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE RODRIGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.699, domiciliado en calle 06, entre 04 y 04B, sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado) en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCUDERO BRITO,titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.039, y EDUAR ESCUDERO BRITO, ambos residenciados en sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, calle 5 entre 06 y 07, Casa S/N°. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por denuncia formulada, en fecha 29-03-2002, por la ciudadana: MARIA ESCUDERO BRITO,titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.039, residenciada en sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, calle 5 entre 06 y 07, Casa S/N°; en contra de JOSE RODRIGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.699, domiciliado en calle 06, entre 04 y 04B, sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado)

SEGUNDO: Que el delito que se le imputa JOSE RODRIGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.699, domiciliado en calle 06, entre 04 y 04B, sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, es LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado), que prevé una pena de prisión de uno a cuatro años.
TERCERO Que desde el día 29-03-2002, hasta la presente han transcurrido tres (3) año, once (11) meses y (20) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de tres años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de JOSE RODRIGUEZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.336.699, domiciliado en calle 06, entre 04 y 04B, sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (derogado) en perjuicio de la ciudadana MARIA ESCUDERO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.210.039, y EDUAR ESCUDERO BRITO, ambos residenciados en sector copa redonda , Sabana de Parra, Estado Yaracuy, calle 5 entre 06 y 07, Casa S/N°. De Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Andremar Sequera