REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000729
ASUNTO : UP01-P-2006-000729


Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado : VICTOR ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°8.311.287, residenciado Urb. Menca de Leoni, calle principal N° 54, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de prisión de uno a doce meses, en perjuicio de ARCADIO RODRIGUEZ, ANA SANCHEZ, JOEL SANCHEZ , MARIA SANCHEZ y MILEXA VIVAS, todos residenciados en residenciado Urb. Menca de Leoni, calle principal N° 54, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 03-06-del año 2002. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por actuaciones de la Unidad Estadal del Transito Terrestre N°52 del Estado Yaracuy por el delito de LESIONES CUPOSAS, en perjuicio de ARCADIO RODRIGUEZ, ANA SANCHEZ, JOEL SANCHEZ , MARIA SANCHEZ y MILEXA VIVAS, todos residenciados en residenciado Urb. Menca de Leoni, calle principal N° 54, Municipio Independencia, Estado Yaracuy
SEGUNDO: Que el delito que se le imputa al ciudadano: VICTOR ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°8.311.287, es LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de prisión de uno a doce meses.
TERCERO Que desde el día 03-06-del año 2002, hasta la presente han transcurrido más de Tres (3) años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de un año; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano: VICTOR ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°8.311.287, residenciado Urb. Menca de Leoni, calle principal N° 54, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal Venezolano. De Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretario
Abg. Anna Ibarra