REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000732
ASUNTO : UP01-P-2006-000732

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado : CARLOS MILLANA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, residenciado Urb. San Esteban, calle 2, vereda 4, sector II , Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de prisión de tres a doce meses, en perjuicio de LUIS VASQUEZ, LUYSI URDANETA, LUIS PIÑA y ENRIQUE PIÑA, todos residenciados en Urb. San Esteban, calle 22, casa N°11, s Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de las lesiones producidas por la ciudadana antes identificada, en fecha 28 de Agosto del año 2002. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por actuaciones signadas con el N°0232-11653-99 de la Unidad Estadal del Transito Terrestre N°52 del Estado Yaracuy por el delito de LESIONES, en perjuicio de LUIS VASQUEZ, LUYSI URDANETA, LUIS PIÑA y ENRIQUE PIÑA, antes identificados.
SEGUNDO: Que el delito que se le imputa al ciudadano: CARLOS MILLAN A, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, es LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de prisión de tres a doce meses,
TERCERO Que desde el día 28 de Agosto del año 2002, hasta la presente han transcurrido más de Tres (3) años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de un año; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS MILLAN A, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, residenciado Urb. San Esteban, calle 2, vereda 4, sector II , Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de prisión de tres a doce meses, en perjuicio de LUIS VASQUEZ, LUYSI URDANETA, LUIS PIÑA y ENRIQUE PIÑA, todos residenciados en Urb. San Esteban, calle 22, casa N°11, s Puerto Cabello, Estado Carabobo, De Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretario
Abg. Anna Ibarra