REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000751
ASUNTO : UP01-P-2006-000751

Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado: JUNIOR FARFAN VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, residenciado en Calle 12, casa 36, La Morita, estado Yaracuy,por el delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo del Código Penal , en perjuicio de JESUS LOPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.508, residenciado en calle 13, con avenida 6, N° 44, La morita, Estado Yaracuy, en virtud de las lesiones producidas en fecha 15 de Febrero del año 2001. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por Denuncia de fecha 15-02-01, formulada por el ciudadano: JESUS LOPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.508, residenciado en calle 13, con avenida 6, N° 44, La morita, Estado Yaracuy, en contra de JUNIOR FARFAN VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, residenciado en Calle 12, casa 36, La Morita, estado Yaracuy, por el delito de LESIONES.
SEGUNDO: Que el delito que se le imputa al ciudadano: JUNIOR FARFAN VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, residenciado en Calle 12, casa 36, La Morita, estado Yaracuy, es LESIONES PERSONALES
TERCERO Que desde el día 28 de Agosto del año 2002, hasta la presente han transcurrido más de Cinco (5 ) años sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de CINCO Años; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal. Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del ciudadano: JUNIOR FARFAN VELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°11.746.432, residenciado en Calle 12, casa 36, La Morita, estado Yaracuy, por el delito de LESIONES , previsto y sancionado en el artículo del Código Penal , en perjuicio de JESUS LOPEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.457.508, residenciado en calle 13, con avenida 6, N° 44, La morita, Estado Yaracuy. De Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretario
Abg. Anna Ibarra