REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002337
ASUNTO : UP01-P-2005-002337
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Estando dentro del lapso legal para publicarlos fundamentos de hechos y derechos de la Audiencia Preliminar celebrada el día de dos de marzo de dos mil seis, siendo las 3:32 PM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyo el tribunal de Control N° 6, integrado por el Juez de Control N° 6 Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, la secretaria de sala Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Armando Gutiérrez, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-002337, en causa seguida a JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.495.629, nacido el 02-04-83, de 22 años, soltero natural de Valencia Estado Carabobo, Chofer y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa s/n, al lado de la Bodega Las Palmas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 y 217 de la LOPNA, en perjuicio de Maria Eugenia Sánchez Flores de 16 años para el momento de los hechos, según acción interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: la Fiscal Auxiliar Octava Abg. Eglys Jauregui, el Defensor Publico Primero Abg. Víctor Iglesias el imputado JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ y la victima Maria Eugenia Sánchez Flores y su representante legal Hilda Francisca Flores de Fernández. Seguidamente el Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Figura de la Admisión de los Hechos, señalando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio ni se debatirán cuestiones propias de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley. Se le concedió la Palabra a la Fiscal l Auxiliar Octava Abg. Eglys Jauregui, quien hizo una exposición breve de los hechos ocurridos, indicando los fundamentos con los que ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal y los hechos ocurridos que corren insertos en la causa , realizo una breve narración de los hechos, fundamentos de derecho, quien por todo lo antes expuesto solicitó la Admisión de la Acusación presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.495.629, nacido el 02-04-83, de 22 años, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, Chofer y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa s/n, al lado de la Bodega Las Palmas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el Delito inicialmente calificado como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 y 217 de la LOPNA, en perjuicio de Maria Eugenia Sánchez Flores, así como las pruebas testimoniales y documentales, descritas en el escrito de acusación, todas estas ofrecidas por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias habiendo demostrado en esta sala su necesidad y pertinencia. Igualmente solicitó se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado. Es necesario aclarar que esta Representación Fiscal manifiesto que en principio acusó por el Delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el 259 y 217 de la LOPNA, en perjuicio de Maria Eugenia Sánchez Flores, pero por existir nuevos hechos en la investigación como lo es la declaración de la víctima de fecha 24-01-2006, realizada en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde se constata que la referida víctima manifestó lo siguiente:” Yo vengo aquí con la finalidad de retirar la denuncia por cuanto lo que dije fue por que estaba nerviosa y por mi mamá por que ella me presionaba que le dijera la verdad y yo por nervios inventé que el me había violado pero eso no fue así solo que mi mamá me amenazaba que si no lo acusaba me corría de la casa y por lo general nunca me deja sola y por eso no había podido hablar antes.” la cual consignó en audiencia y solícito el CAMBIO DE CALIFICACION por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en al articulo 378 primer aparte del Código Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 del COPP, solicitó la fiscalía se escuchara a la victima.
Acto seguido se Otorgó la palabra a la victima: Maria Eugenia Sánchez Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 178.436.552, antes identificada, quien expuso: El día que vine a retirar la denuncia yo iba a la universidad y paso el señor con su carro y…el me ofrecía matrimonio y… en cuanto a la denuncia anterior no fue violación sino con consentimiento de ambos y me ofreció matrimonio. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la admisión de los hechos , identificándose como: JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.495.629, nacido el 02-04-83, de 22 años, soltero natural de Valencia Estado Carabobo, Chofer y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa s/n, al lado de la Bodega Las Palmas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien manifestó: ella esta mintiendo, nosotros nos hemos seguido viendo y siempre le he manifestado que la quiero pero se opone su mama.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor quien manifestó: solcito la nulidad de la acusación ya que según sentencia del TSJ, se establece que para que la declaración tenga valor debe estar asistido de abogado, debidamente juramentado ,señaló la sentencia de la sala constitucional, por lo cual solicito la Nulidad Absoluta conforme al 141 del COPP, hizo referencia a la sentencia de la sala constitucional del TSJ N° 040412. de fecha 3-5-2005, señaló que en caso de ser admitida la acusación esta defensa se opone a las siguientes pruebas como documentales para la lectura tales como: la Orden de Inicio de Investigación, lectura del acta policial, lectura del acta de cadena de custodia, acta policial del 30-08-05, acta de imputación y cualquier otra que presente el Ministerio Publico que no puedan ser incorporadas por su lectura ya que no son pruebas documentales, hizo valer como prueba la declaración de la victima, y pidió se dicte el Sobreseimiento y el caso contrario no se admita la acusación. Oída la exposición de la Defensa, la Fiscal consignó copia de la declaración de la Victima Maria Eugenia Sánchez Flores, de fecha 24-01-2006, realizada en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que la imputación se realizo en presencia de su abogado privado quien fue debidamente designado por el imputado en el despacho fiscal.
Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa en cuanto a que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ, , titular de la cedula de identidad N° 17.495.629, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa s/n, al lado de la Bodega Las Palmas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no se encontraba asistido por la defensa en el momento en que se realizo el acto de imputación en fecha 24-10-05, este Tribunal de la revisión de de las actas observa que el imputado antes mencionado ,se encontraba asistido por la Abg. Yasneris Mújica Marín, por lo cual se declara sin lugar la excepción formulada por la defensa y aun cuando en el dossier no cursa la juramentación de la misma, el referido ciudadano se encontraba asistido por su abogada de confianza, no constituyendo tal situación una nulidad absoluta de los actos, por cuanto no implica inobservancia o violación de derechos o garantías constitucionales, ya que se dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
SEGUNDO: Del cambio de calificación efectuado por la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a la declaración rendida por la victima la adolescente Maria Eugenia Sánchez Flores, cedula de identidad 18.436.552, ante la Fiscalia Octava en fecha 24-01-06 a las 4:30 PM, en donde esta comparece a objeto de retirar la denuncia y donde se constata que el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ no la forzó a tener relaciones en fecha 23-08-05 sino que las mismas fueron realizadas de mutuo acuerdo tal como lo manifestó dicha adolescente en la presente audiencia , y los hechos narrados ,tal conducta encuadran dentro del tipo contenido en el artículo 378 del Código Penal Vigente, vale decir, Seducción con Promesa Matrimonial, pero en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un obstáculo al ejercicio de la acción previsto en al articulo 28 numeral 4°(acción promovida ilegalmente) Letra D del COPP (prohibición legal de intentar la acción propuesta), motivo por el cual de conformidad con el articulo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 de la misma ley , este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia NO SE ADMITE LA ACUSACION interpuesta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.495.629, nacido el 02-04-83, de 22 años, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, Chofer y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa s/n, al lado de la Bodega Las Palmas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en al articulo 378 primer aparte del Código Penal, ya que el delito por el cual se acusa , es perseguible solo a instancia de parte agraviada, tal como lo señala el artículo 379 de la norma sustantiva penal; se decreta la Libertad Plena y se hacen cesar todas las medidas de coerción que pesan sobre el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.495.629, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Principal, casa s/n, al lado de la Bodega Las Palmas, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Ofíciese. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera
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