REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-011863
ASUNTO : UP01-S-2004-011863
Visto el escrito de Solicitud, de Sobreseimiento de la causa, presentado por la Fiscalia SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde aparece como imputado la ciudadana: RAMOS DE FALCON GLORIA, titular de la Cédula de Identidad Desconocida; de éste domicilio, por el delito de DIFAMACION, en perjuicio de la ciudadana: ESPINOZA ALEJANDRINA, titular de la Cédula de identidad N° 4.476.852, residenciada en Sector 1, calle 6, casa N° 1, Urb. San Jerónimo, Cocorote, Estado Yaracuy. Solicitud que hace de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” El Sobreseimiento Procede cuando: 3°…”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicio por denuncia formulada por la ciudadana: ESPINOZA ALEJANDRINA, titular de la Cédula de identidad N° 4.476.852, residenciada en Sector 1, calle 6, casa N° 1, Urb. San Jerónimo, Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 27 de Enero del 1999, en contra de la ciudadana: RAMOS DE FALCON GLORIA, titular de la Cédula de Identidad Desconocida; de éste domicilio, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente para esa época, en perjuicio de la ciudadana: ESPINOZA ALEJANDRINA, titular de la Cédula de identidad N° 4.476.852, antes identificada,
SEGUNDO: Que el delito que se le imputa a la ciudadana: RAMOS DE FALCON GLORIA, titular de la Cédula de Identidad Desconocida, identificada anteriormente, es el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que prevé una pena de prisión de 6 meses a un(1) año.
TERCERO Desde el día 27-01-1999, hasta la presente han transcurrido más de (7) años, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado acusación. Delito éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, la acción Penal tiene una prescripción de un año; superando así el lapso establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra de la ciudadana: RAMOS DE FALCON GLORIA, titular de la Cédula de Identidad Desconocida; con domicilio Ambulatorio Rural N° 2 “Alberto Ravell”, Estado Yaracuy, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de Conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Andremar Sequera
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