REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000820
ASUNTO : UP01-P-2006-000820
Visto escrito presentado en fecha 02-12-2005, por la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien solicita se imponga una Medida Cautelar, consistente en la retención de pago a los ciudadanos: IVES GARCIA GAFARO y ALIRIO RUPERTO GARCIA SÁNCHEZ, por arrime de caña en el Central Azucarero Río Turbio, ubicado en la carretera vieja de Yaritagua, sector Chorobo, Barquisimeto, Estado Lara y Central Azucarero Santa Clara, ubicado en Carretera Panamericana, Sector Carbonero, San Felipe, Estado Yaracuy, en virtud de averiguación signada 22-F4-723-05, por la presunta comisión del delito de Hurto de Caña de un aproximado de 25 Hectáreas, que fue cosechada de manera ilegal por no ser de su propiedad.
Este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, antes de pronunciarse sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Primero: El representante del Ministerio Público, No señala en su escrito imputación de delito alguno a determinada persona, asi como tampoco no señala quienes son las víctimas, ni los propietarios de la caña de azúcar, ya que en su escrito presentado expresa textualmente: “ La presente solicitud de la Retención de pagos con el fin de asegurar la cancelación del dinero a cualquiera de las partes, (víctima o imputado) que al final de la investigación prueben la propiedad de la caña de azúcar cosechada y arrimada a las empresas mencionadas, y por considerar que en un objeto activo del delito, es decir, el producto del mismo debe asegurarse legalmente”.
Segundo: Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2005, sentencia N° 3566, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera , que señala: …” Conforme al artículo 312 del COPP, el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, corresponde no sólo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva fueron desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probase el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado.
Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, existe una averiguación fiscal signada 22-F4-723-05, por la presunta comisión del delito de Hurto de Caña, más no una causa penal, requiriéndose del conocimiento de la misma, si se probare el cuerpo del delito y la Responsabilidad del Imputado, y como se señalo en anteriormente el representante del Ministerio Público, No señaló en su escrito imputación de delito alguno a determinada persona, así como tampoco señala quienes son las víctimas, ni los propietarios de la caña de azúcar, situación ésta que se evidencia cuando menciona en su petitorio “…que al final de la investigación prueben la propiedad de la caña de azúcar cosechada y arrimada a las empresas mencionadas, lo que significa que no se tiene conocimiento que quien el es propietario de la misma .
TERCERO: La Representación Fiscal, no anexa elementos de convicción que demuestren a quien juzga que estamos frente a un hecho delictivo y que exista persona alguna responsable del acto u omisión, que pueda acarrear responsabilidad penal.
Igualmente es necesario acotar, que ciertamente como lo establece nuestro Máximo Tribunal de la República, los Jueces Penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: 1) Asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuere el caso; y 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto sirven de prueba del cuerpo del delito y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.
En Consecuencia, por cuanto no consta en el presente asunto que exista imputación de delito y consecuencialmente responsabilidad penal de imputado alguno e igualmente desconociéndose la Víctima; este Tribunal de Control N° 6, Administrando Justicia , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: NIEGA, la Medida Cautelar solicitada, consistente en la retención de pago, por arrime de caña en el Central Azucarero Río Turbio, ubicado en la carretera vieja de Yaritagua, sector Chorobo, Barquisimeto, Estado Lara y Central Azucarero Santa Clara, ubicado en Carretera Panamericana, Sector Carbonero, San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma Improcedente, y ASÍ SE DECLARA. Se Ordena NOTIFICAR a la representación Fiscal. Cúmplase
Juez de Control N°6
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Anna Ibarra
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