REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002746
ASUNTO : UP01-P-2005-002746
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Estado dentro del lapso legal, para la realización de los fundamentos de hechos y derecho, de la decisión dictada el día de hoy, lunes 06 de Marzo de 2006, siendo las 2:30 PM, en la Sala de Audiencia N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el tribunal de Control N° 6, integrado por el Juez de Control N° 6, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, la secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Marcial Castillo, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-0002746, en causa seguida a JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.256.153, de 21 años, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-07-84, residenciado en la calle Principal, casa N° 5, manzana N, Urbanización Juan Jose de Maya, Albarico Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente el Juez instó a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure, la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Rosales y el acusado JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ. Seguidamente el Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de la misma manera se le informó a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni tampoco se debatirán cuestiones propias de Juicio oral y público, dandose así cumplimiento a lo previsto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal. Cumplidas con las formalidades de ley.
Se le concedió la Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 6, en fecha 06-02-06, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.256.153, de 21 años, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-07-84, residenciado en la calle Principal, casa N° 5, manzana N, Urbanización Juan Jose de Maya, Albarico Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con el agravante del articulo 6 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana. Igualmente solicito se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, tales como testimoniales de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, Declaración de los Expertos que realizaron la Experticia Química Botánica y Prueba Toxicológica, testimoniales de las personas que sirvieron como testigos al momento en que se realizo el procedimiento, documentales como acta policial, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia Toxicología, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio así como también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado a quien el Juez le impuso del Precepto Constitucional ,de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidazas en los artículos 37 al 46 del COPP ambos inclusive, y de la figura de la Admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, quien se identifico como: JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.256.153, de 21 años, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-07-84, residenciado en la calle Principal, casa N° 5, manzana N, Urbanización Juan Jose de Maya, Albarico Estado Yaracuy, quien manifestó: No deseo declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Segunda Abg. YAMILE ROSALES, quien expuso: Por cuanto considero que mi defendido es inocente y siendo el único escenario donde podemos demostrar la inocencia del mismo, es en Juicio Oral y Publico, una vez que sea revisada la acusación y este Tribunal considere que cumple los requisitos para ser admitida solicito se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico e igualmente solicito NO SEAN ADMITIDAS las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Publico las cuales son: Acta Policial de fecha 21 de abril de 2005, (tal como consta en la transcripción) suscrita por el Cabo I Neptalí Fernández y Cabo II Nicolás Ramírez por considerar que dicha acta no es de los que prevé el 339 del COPP, además que estos funcionarios fueron promovidos para oír su testimoniales en el juicio oral y publico. En este momento y por cuanto la defensa no hizo uso del 328 invoco los artículos 26 y 27 de la CRBV, por cuanto la defensa tuvo conocimiento que hubo testigos presénciales para el momento de la aprehensión de mi defendido y los promuevo para ser iodos en Juicio Oral y Publico, siendo estos: YARIMAR MORALES, cedula 15.698.995, Urb. Juan Jose de Maya, Manzana J-14 N° 4, San Felipe, ARELIS MENDOZA, cedula 10.854.296, Urb., Manzana N-4 N° 11, San Felipe, RUDY GONZALEZ, cedula 7.512.439, Hacienda Santa Inés, El Candelo, Vía Las Cumaraguas Municipio Bolívar, a los fines de que los mismos indiquen que mi defendido solamente vivía en ese sitio ya que hacia vida marital con una ciudadana en esa residencia. En lo demás me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto me sean favorables.
Concluidas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.256.153, de 21 años, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-07-84, residenciado en la calle Principal, casa N° 5, manzana N, Urbanización Juan Jose de Maya, Albarico Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, por cumplir ésta con todos los requisitos contenidos en el Artículo 326, del Código antes mencionado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalia se admiten todas se admiten todas CON EXCEPCION de la prueba del Acta Policial de fecha 23-12-05 por considerar que dicha acta no es de los que prevé el 339 Numeral 2 del COPP, ser estas licitas y por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia conforme a lo previsto en el articulo 330 numeral 9° del COPP, siendo las admitidas las siguientes:
1) Declaración de los funcionarios de los funcionarios Cabo 1° Neptalí Fernández, Cabos 2° Nicolás Ramírez y Endy Hernández, Distinguido Espinoza Yusdely y Agentes Yobert Aguaje y Nurby Pérez, adscritos al Instituto Autónomo del Policía del Estado Yaracuy , Comisaría de patrulleros urbanos de Albarico , por ser necesarias y pertinentes, ya que dichos funcionarios efectuaron la vista domiciliaria( allanamiento),donde logran la captura del imputado así como la incautación de la sustancia ilícita (Marihuana y Cocaína).
2) La declaración de los peritos Teresa Marcano y julio Rodríguez , adscritos al CICPC del Estado Lara, por ser estos quienes realizaron las experticias químicas y botánicas a las sustancias ilícitas incautadas y toxicológica al imputado JOHAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, de ahí la necesidad y pertinencia de dicha prueba.
3) Declaración de los ciudadanos: DURAN CARDONA YORBIS MANUEL y ROMERO JOSE GABRIEL, necesarias y pertinentes, por ser estos testigos presenciales del hecho, ya que actuaron como testigos en el momento en que se realizo el registro de morada, donde se incautó las sustancias ilícitas y la aprehensión del ciudadano: JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, imputado en el presente caso.
4) Experticia Química N° 9700-127-3135, de fecha 25-01-2006, realizada a las sustancias ilícitas incautadas , por los expertos Teresa Marcano y julio Rodríguez, adscritos al CICPC del Estado Lara, es necesaria y pertinente a fin de demostrar que la sustancia ilícita incautada es Cocaína.
5) Experticia Botánica N° 9700-127-3136, de fecha 26-01-2006, realizada a las sustancias ilícitas incautadas, por los expertos Teresa Marcano y julio Rodríguez, adscritos al CICPC del Estado Lara, es necesaria y pertinente a fin de demostrar que la sustancia ilícita incautada es Cannibis Sativa Linne (Marihuana).
6) Experticia Toxicologica N° 9700-127-3137, de fecha 30-01-2006, realizada por los expertos Teresa Marcano y julio Rodríguez, adscritos al CICPC del Estado Lara, es necesaria y pertinente a fin de demostrar que el ciudadano: JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.256.153, no es consumidor de la sustancia ilícita denominada cocaína.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa se admiten todas ser estas licitas y por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del COPP, siendo estas las testimoniales de los ciudadanos: a) YARIMAR MORALES, cedula 15.698.995, Urb. Juan Jose de Maya, Manzana J-14 N° 4, San Felipe, b) ARELIS MENDOZA, cedula 10.854.296, Urb., Manzana N-4 N° 11, San Felipe, y c) RUDY GONZALEZ, cedula 7.512.439, Hacienda Santa Inés, El Candelo, Vía Las Cumaraguas Municipio Bolívar, a fin de que los mismos indiquen que mi defendido solamente vivía en ese sitio ya que hacia vida marital con una ciudadana en esa residencia.
CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano: JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.256.153, de 21 años, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-07-84, residenciado en la calle Principal, casa N° 5, manzana N, Urbanización Juan Jose de Maya, Albarico Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, Se emplazan a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 4°,5° y 6° del articulo 331 de la Norma Adjetiva Penal.
QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSE JOHAN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.256.153, de 21 años, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido el 08-07-84, residenciado en la calle Principal, casa N° 5, manzana N, Urbanización Juan Jose de Maya, Albarico Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, con el agravante del articulo 46 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana. Así se decide. Ofíciese. Publíquese y Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase.
Juez de Control N° 6
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Secretaria
Abg. Andremar Sequera
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