REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000674
ASUNTO : UP01-P-2003-000674
IMPUTADO: OSCAR JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.551.559, de 21 años, residenciado en Calle 02, Casa N° 2, Caserío Payare, Sabana de Parra, Municipio Antonio José de Páez, Estado Yaracuy
FISCAL QUINTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO YARACUY: Abog: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DEFENSOR PUBLICO SEXTO ADSCRITO AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abog. FREDDY ALCINA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Realizado el Juicio Oral y Público mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a OSCAR JOSE HERNANDEZ MELENDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, procede este Tribunal a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ MELENDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto en fecha 24 de Septiembre de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional aprehendieron al hoy acusado en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, sin marca Smith @ Wesson, Serial 278892, calibre 22, color negro, cacha de madera, sin cartucho, el cual portaba en la tablilla del pantalón, parte delantera, sostenida con la correa y cuando le fueron requeridos los documentos de propiedad y la autorización legal para portarla manifestó que dicha arma pertenecía a un funcionario policial y no poseía los permisos necesario para su porte, hechos estos que comportan el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derogado, pues es la norma que estaba vigente para el momento de los hechos, presenta los fundamentos de su imputación y las pruebas que promoverá y evacuará en este juicio oral y público y solicita sentencia condenatoria contra el acusado.
Se le concede la palabra al acusado a quien se le impone de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando admitir los hechos de los que se le acusa, una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa manifestó que vista la admisión de hechos realizada por el acusado, se acoge al procedimiento especial por Admisión de Hechos y solicita se proceda a la imposición inmediata de la pena y se conceda la libertad debido a que la pena a aplicar en este caso no justifica la privación de libertad.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Visto lo expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 considera que la acusación presentada cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible, por cuanto de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando el hoy acusado fue detenido con un arma de fuego, sin poseer la debida autorización para portarla. Por lo se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ MELENDEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, derogado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA
Vista la manifestación del imputado mediante la cual admite totalmente los hechos planteados en la acusación y vista la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena, este Tribunal observa que la admisión de los hechos se verificó de manera libre y espontáneamente por el imputado, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, se procede a establecer el monto de la pena a imponer y tal como lo prevé el artículo 376 de la ley adjetiva se acuerda la aplicación del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda.
En consecuencia, establece el Artículo 278 del Código Penal que consagra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de cuatro (4) años, es decir que la pena a imponer sería de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena por admisión de hechos que ordena la ley, esta juzgadora atendiendo a que en el asunto el bien jurídico afectado es mínimo, y la acción del acusado no ocasionó graves daños a la sociedad, concede rebaja de la mitad de la pena, quedando entonces la pena definitiva en dos (02) años de prisión. Y así se decide.
Por último, este Tribunal concede la Libertad al sentenciado, por cuanto el delito imputado no amerita una privación de libertad y corresponde al Tribunal de Ejecución establecer modo, tiempo y lugar en que será cumplida la pena impuesta.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a OSCAR JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, antes suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pena que vence aproximadamente en fecha 10 de Marzo del año 2008.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
La dispositiva de esta Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha y quedaron las partes notificadas de su contenido de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta sentencia se fundamenta en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 37 y 278 del Código Penal y Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diez días del mes de marzo de dos mil seis, constante de cuatro (4) folios útiles.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Meibis Carolina Garcia H.
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