REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001368
ASUNTO : UP01-P-2005-001368
Visto el escrito presentado por el Abog. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS ANTEQUERA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, donde interpone Recurso de Revocación de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la impugnación del auto que fijó la celebración del Juicio Oral y Público a su defendido, por cuanto el mismo fue fijado en un lapso que excede lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose en consecuencia el Artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso en concordancia con lo establecido en el Artículo 1° y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra Constitución, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el mes de febrero del presente año, se produjo la rotación anual de jueces, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, encargándose la suscrita en fecha 23 de febrero de 2006 de la conducción de este Tribunal de Juicio N° 1 y siendo que era necesario realizar un inventario de las causas que cursan en el mismo, no se Despachó los días 23, 24, 27 y 28 del mes de febrero, iniciándose las labores ordinarias a partir del día 01 de marzo, tiempo que resultó insuficiente para revisar todos los casos pendientes, pero sin embargo, se Despachó a los fines de dar respuesta a las partes en cada asunto, con la prontitud y efectividad posible.
Es importante hacer la presente acotación por cuanto, este Tribunal de Juicio N° 1 como es del conocimiento público y demás notorio, se encontró acéfalo desde el día 29-04-2005, cuando fue removida la Jueza que lo presidía, no siendo sino hasta el mes de julio 2005 que se designó nueva Jueza, pero por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se suspendieron las actividades desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre del pasado año, a los fines de llevar a cabo el Programa de Regularización de la Titularidad de los Jueces y la Jueza que dirigía este Tribunal no se reincorporó por razones de salud, hasta que presenta su renuncia y no es sino hasta el mes de febrero, cuando se realiza la rotación anual de jueces que vuelve a tomar su rumbo normal, no tan normal, por cuanto existen en inventario más de 150 causas, que debieron separarse para verificar su estado, determinar en cuales había ciudadanos privados de libertad y que actos debían fijarse, lo cual se fue haciendo dentro de las posibilidades de la suscrita y la secretaria del tribunal, clasificando así las causas y determinando que era prioritario darle celeridad a las que tenían ciudadanos detenidos, entendiendo que todos los justiciables tenían derecho a una justicia rápida y sin dilaciones indebidas, pero que era imposible atender todo el gran cúmulo de procesos dentro de los lapsos establecidos en la norma procesal, motivo por el cual se realizó la clasificación que causara el menor daño posible.
Aunado a lo anterior, nos encontramos con otra dificultad para la fijación de los actos en el tiempo más breve posible y es la existencia en este Circuito Judicial Penal de la Agenda Unica de Actos, que en realidad no es una dificultad, sino un mecanismo con que contamos que nos permite efectivamente realizar los actos que se fijan en la fecha prevista, pues en dicha Agenda se establece cualquier tipo de actos que se realizarán en las Salas de Audiencias de este Circuito, en la fecha indicada, ya que se prevé que ni la representación fiscal, ni la defensa ni el juez estén comprometidos en otro acto distinto al fijado, lo que puede llevar a la consecuencia que los actos sean fijados fuera de los lapsos, lo cual se evita, con un gran esfuerzo del Coordinador de Secretarios y el personal que allí labora. Por último, los asuntos deben ser trabajados por las asistentes y son trasmitidos a la Coordinación de Asistentes, donde son distribuidos diariamente al personal de asistentes, que igualmente conforman un pool que trabaja para todos los tribunales de este Circuito Judicial Penal.
Establecido todo lo anterior, lo cual no puede considerarse como una excusa ante la fijación de un acto en un lapso no previsto, sino un cúmulo de razones que permitirán que efectivamente se de cumplimiento a los actos de todo proceso y no a una fijación concentrada de actos que no se pudieran realizar en un brevísimo espacio de tiempo, simultáneamente, implicando además la multiplicación del trabajo administrativo en actos que efectivamente no se van a realizar.
Ahora bien, en atención a la solicitud de la defensa procede analizar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y no al Recurso de Revocación que intenta el requirente, sin embargo, entendiendo este Tribunal que se refiere al Artículo 444 ejusdem, que señala lo siguiente:
“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los actos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde”
En este sentido, observamos que de conformidad a los Artículos 445 y 446 de la norma procesal, este recurso deberá ser intentado en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto objeto del recurso, para que el tribunal que dictó el auto de mera sustanciación lo examine y dicte la decisión que corresponda.
Por otra parte, es menester indicar que el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“(…) El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia (…)”.
De lo anterior se colige que la Audiencia del Juicio Oral debe ser celebrada en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días, computables a partir de la fecha cuando el Tribunal de Juicio recibe el respectivo expediente; ello, conforme al referido artículo. Pero hay que hacer la salvedad que dicho lapso no puede ser cumplido cuando se trata de un tribunal mixto.
Al respecto, en el presente caso se observa que las actuaciones del juicio penal fueron recibidas el 20 de julio de 2005 por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, fijándose el Juicio Unipersonal para el día 22 de agosto de 2005, fecha en la cual no se realizó por cuanto la Jueza encargada se encontraba realizando el Programa de Regularización de la Titularidad y las actividades fueron suspendidas hasta el día 15 de septiembre de 2005, posteriormente se encontró el Tribunal acéfalo y ante la necesidad de dar respuesta a las solicitudes de las partes, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por Resolución N° 010, de fecha 07 de diciembre de 2005 comisiona a los Jueces de Juicio N° 2 y 3 a los fines de descongestionar este Tribunal, es así como el Juez de Juicio N° 2 se avoca al conocimiento del presente asunto y fija el Juicio Unipersonal para el día 03 de febrero de 2006, pero en dicha fecha no había sido provisto de Juez este Tribunal, lo que impidió realizarse el respectivo Juicio, siendo que revisando el inventario del Tribunal esta Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y fija el Juicio Unipersonal, dentro de los parámetros de la Agenda Unica de Actos para la fecha prevista, no siendo posible su realización en una fecha más próxima, ya que sería irrealizable cualquier acto fijado en el lapso con estas partes ante este Tribunal, ya que nos encontraríamos realizando otro acto.
Aunado a ello, en la función del Juez como director del proceso y que se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Tribunal está en toda la disposición de dar cumplimiento a estas garantías constitucionales en todos los asuntos sometidos a su consideración, pero materialmente es imposible resolver y realizar todos los juicios y actos que estaban pendientes en este juzgado en un lapso de diez a treinta días, ya que se estableció que son más de 150 causas que esperan respuesta, desde hace casi un año.
En tal sentido, tal como fue denunciado por el defensor, resultó lesionada la norma fundamental que garantiza, -como característica del debido proceso-, que éste se realice en un tiempo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado igualmente por el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tal lesión no puede ser imputable a quien hoy está al frente de este Tribunal, quien con todo el esfuerzo necesario y hasta imposible, garantiza a todas las partes e intervinientes en los procesos que cursan ante esta instancia, que se les dará la respuesta oportuna que por tanto tiempo han esperado, por causas no imputables tampoco a ellos.
En efecto, es oportuna la ocasión para comprometerme, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirme la ley el papel de directora del proceso, se debe dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.
Por todo lo antes expuesto, por causas de fuerza mayor, se ratifica el auto de fecha 15 de marzo de 2006, mediante el cual se fija Juicio Unipersonal para el día 03 de mayo de 2006, declarando en consecuencia Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Abog. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS ANTEQUERA, Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensor del ciudadano VICTOR DANIEL HERNANDEZ GONZALEZ, esperando que en dicha ocasión se lleve a cabo la celebración inmediata de la audiencia pública correspondiente sin más dilaciones que se traduzcan en violaciones al derecho al debido proceso del quejoso. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Ilena Noemí Rojas
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