REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000111
ASUNTO : UP01-P-2003-000111

Siendo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por concluido el presente proceso seguido contra los ciudadanos RICARDO JOSE PACHECO PEREZ y ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual en fecha 16-07-2003 fue suspendido condicionalmente, este Tribunal observa:

De conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se convocó audiencia donde fueron notificadas todas las partes, la cual tuvo lugar el día de hoy. Realizada la misma y estando presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abog. JUAN CARLOS VILORIA, los ciudadanos RICARDO JOSE PACHECO PEREZ y ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, asistidos por la Abog. YAMILE DEL CARMEN ROSALES y el Abog. FREDDY ALCINA, adscritos al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter defensores, dejándose constancia que la víctima no compareció a pesar de haber sido notificada, se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la conclusión del plazo de prueba.

Ahora bien establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el Régimen de Prueba y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa. Observándose en el presente caso que el plazo de prueba de un (1) Año se ha extinguido y los acusados han cumplido con las condiciones impuestas, es decir siguen residiendo en el mismo domicilio, excepto ENZO QUINTERO, a quien el Tribunal de Control N° 6, le autorizó a cambiar de residencia, han trabajado durante el plazo de suspensión, según se desprende de las constancias anexas y lo expuesto en Sala y ésta no ha manifestado ningún problema con el acusado, tampoco consta ninguna denuncia nueva en su contray han cumplido con las presentaciones bimensuales por ante la Prefectura de Nirgua, Estado Yaracuy, lo cual quedó demostrado con constancia presentada en Audiencia, por lo que han cumplido satisfactoriamente con su régimen de pruebas.

En vista de lo anterior, este Tribunal de Juicio N° 1 “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RICARDO JOSE PACHECO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.356.619, nacido el 26-08-72, de 33 años, residenciado en el Barrio Las Tunitas, detrás del Hotel El Águila, entre Carretera Panamericana Nirgua-Valencia y Barrio Las Tunitas-La Madrileña, casa s/n Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.412.137, residenciado en calle 1, casa N° 20, Urb. Maletero, sector 5, La Victoria Estado Aragua, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS SILVANO VILLEGAS ALVAREZ, de conformidad al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 48 ordinal 7° ejusdem. Diarícese y Regístrese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina Garcia H.