REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001858
ASUNTO : UP01-P-2005-001858

Visto el escrito presentado por el Abog. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR ALEXANDER ARIAS, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida que pesa sobre el mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita se fije Juicio oral y público a su defendido, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 07 de septiembre de 2005 se celebró la Audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado de Control N° 2 y en la misma se Acordó calificar como flagrante la detención del presentado VICTOR ALEXANDER ARIAS, se acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO.

TERCERO: En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado de Control ordena la remisión del asunto a los tribunales de juicio, no siendo sino hasta el 07 de marzo de 2006, cuando se le da entrada, debido a la falta absoluta de juez en ese Despacho y aclarado la designación de defensor público, este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2006 fija oportunidad para que tenga lugar el Juicio Unipersonal, el día 26 de abril de 2006, fecha en la cual se debatirán los fundamentos de las partes.

CUARTO: Se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada. En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 07 de septiembre de 2005, al acusado VICTOR ALEXANDER ARIAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Meibis Carolina García H