REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000264
ASUNTO : UP01-P-2006-000264

JUEZ DE JUICIO Nº 2: ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ACUSADOR: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. GLORIA CORONEL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAYRA LUNA
ACUSADO: VICTOR ALBENIS MUJICA MORILLO. C.I Nº 10.856.248.
DELITO: VIOLENCIA FISICA. ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
VICTIMA: NACARY LILIANA SEQUERA MELENDEZ.

En el día 01/03/2006 siendo la oportunidad para llevar a cabo la AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL UNIPERSONAL, en dicha audiencia fueron oidas las partes, El Ministerio Público, representado por el Abg GLORIA CORONEL, procedió a presentar su acusación, realizó una exposición sucinta de cómo ocurrieron los hechos; calificando los mismos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitó se admitiera totalmente la acusación y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas, igualmente solicitó se sancione al referido acusado. Una vez que se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, se le dio la palabra y decidió declarar: señalando que reconocía su responsabilidad, admitían los hechos y ofrecía resarcir a la victima los daños causados, la defensa privada, por su parte, señaló que visto lo manifestado por su defendido, solicita se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso; la Victima por su parte señaló que le pagara los corotos que le rompió y que respetara las visitas que ella podía recibir en su casa. Oidas las exposiciones de las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra del acusado VICTOR ALBENIS MUJICA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 10.856.248, venezolano, de 37 años de edad, domiciliado en el barrio Andres Eloy Blanco, primera calle, casa N° 21, San Felipe estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto ha quedado acreditado la existencia de un hecho punible que se atribuye al acusado y existen fundados elementos de convicción de su participación en el hecho imputado, además por la propia declaración del imputado donde asume su responsabilidad. SEGUNDO: En atención a que la pena establecida para el delito objeto de este proceso hace posible la aplicación de la medida solicitada por la defensa, y habiendo el imputado admitido el hecho que se le imputa, SE ADMITE la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en atención a que están llenos los requisitos exigidos en dicho artículo; en consecuencia, este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSPENDE EL PROCESO seguido contra el acusado VICTOR ALBENIS MUJICA MORILLO, por un lapso de Un (1) año, contado a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado (Que es en la dirección por él aportada). 2.- Deberá reponerle a la victima todos los bienes muebles que le daño y 3.-Someterse a la vigilancia de este tribunal mediante la Presentación BIMENSUAL por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa al imputado que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho punible se reanudará el proceso, y si por el contrario cumplen con las mismas se decretará el Sobreseimiento de la causa, esto de conformidad con los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese.

ABG. ALCY MAYTE VIÑALES

JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. FERNANDO SALCEDO

SECRETARIO