REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000006
ASUNTO : UP01-P-2002-000006

ACUSADO: DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (ART. 5, 6 ORD. 1, 3, 1O LSHRV)
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. OMAR GONZALEZ)
DEFENSA: PUBLICA PRIMERO (ABG. VICTOR IGLESIA).
TRIBUNAL: DE JUICIO N° 2 ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ESCABINOS: MARIA LUISA FLORES DE COLMENAREZ (PRINCIPAL)
ADRIANA GRANDA (PRINCIPAL)
ROGER ORDÓÑEZ (SUPLENTE).

VICTIMA: JOEL LOPEZ.

Ingresado el asunto proveniente del tribunal de Control, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra el ciudadano DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO, quien es venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, mayor de edad, soltero, nacido el 17/06/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.504 y residenciado en el Barrio Morrocoyal, calle Miranda, Casa N° 78-14, Campo Elías Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de JOEL RICARDO LOPEZ; este Tribunal, procede a fijar Juicio Oral y Público.
Llegado el día y hora, fijado para que tenga lugar el Juicio Oral y Público; se constituyó el Juzgado Mixto Segundo de Juicio, integrado por la Juez Presidente Abg. Alcy Mayte Viñales, los Escabinos: María Luisa Flores; Adriana Granda y Roger Ordoñez; la secretaria de sala Abg. Marbella Gutierrez, previo las formalidades requeridas, se le otorgó la palabra a la representación fiscal quien ratificó la acusación, presentó las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en virtud de que el día 07 de mayo de 2002, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy procedieron a realizar un patrullaje por las inmediaciones de la vía Chivacoa-San Pablo, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible en el cual se había despojado a un ciudadano de un vehículo automotor, logrando observar a la altura del caserío Los Colorados una vehículo con similares características, interceptándolo y deteniendo a su conductor, identificado como DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien señala que su defendido es inocente de la imputación que le hace el Ministerio Público.
El acusado; impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to. Y del contenido del artículo 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, decidió no declarar.
De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la recepción de pruebas, procediendo primero con las del Fiscal, quien evacuo como expertos: JOSE LUIS DIAZ quien realizó las experticias de Reconocimiento de seriales y avalúo al vehículo recuperado, el Ministerio Público renunció a las declaraciones de los expertos German Salas y Felix Sorondo, la defensa no presentó ni expertos ni testigos, por lo que se declaró concluida la recepción de los mismos y se paso a las pruebas documentales, incorporando mediante lectura las siguientes: Primero las del Ministerio Público, Acta Policial de fecha 07/05/2002 de Aprehensión del acusado; Inspección Ocular Nº 787 al sitio del suceso; Experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-123-257. Seguidamente se declara concluida la recepción de pruebas y las partes exponen sus conclusiones, donde el Ministerio Público solicitó la Absolución del acusado En virtud de la incomparecencia de la víctima, Joel López y del único testigo presencial de este hecho, y por cuanto de sentencia reiterada del TSJ de que solo las declaraciones de los funcionarios policiales no es suficiente para verificar la culpabilidad del imputado, el Ministerio Público, como parte de buena fe en este proceso, solicita que el ciudadano Douglas Omar López Trejo, sea absuelto de los cargos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación y se ordene su libertad plena; la defensa, por su parte una vez oída la solicitud fiscal solicito la absolutoria para mi defendido y en consecuencia me adhiero a la petición fiscal; se le otorgó la palabra al acusado y el mismo dijo que no tenía nada que agregar; por lo que el tribunal declara cerrado el debate y pasa a sentenciar de la manera siguiente:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
El día 07 de mayo de 2002, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando el ciudadano JOEL RICARDO LOPEZ se trasladaba en compañía de su ayudante ALFONZO TOVAR en un vehículo tipo camión marca Ford 350, tipo estaca, color blanco, placa 223UAM, a los fines de hacer entrega de un pedido de mercancía, siendo sorprendido por sujetos portando armas de fuego, quienes sometieron tanto al conductor del vehículo como a su acompañante, obligando al primero a conducir, dejando al acompañante en el sitio, circulando aproximadamente cuarenta kilómetros, trasladándolo hasta un sector despoblado donde fue maniatado y amenazado de muerte en varias oportunidades, huyendo los sujetos del lugar, circunstancia que fue aprovechada por la víctima para huir del lugar y regresar a su casa. Del mismo modo, se evidencia del acta policial donde consta la aprehensión del imputado que, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, al momento en que los funcionarios ENDER GUTIERREZ y PABLO PARRA se encontraba de labores de patrullaje, fueron informados a traves de la central de comunicaciones de la Comisaría de San Pablo, que en esa localidad se encontraba el ciudadano JAVIER ALFONZO GARCIA TOVAR, notificando de la comisión de un hecho punible, que éste se encontraba en compañía del ciudadano JOEL LOPEZ en el Jardín de Infancia de Los Chucos, al momento en que se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, despojándolos del vehículo tipo camión marca Ford 350, tipo estaca de color blanco, placa 223UAM, llevándoselo por la vía San Pablo-Chivacoa, razón por la cual se emprendió un patrullaje por la zona, siendo que a la altura del Caserío Los Colorados logran observar un vehículo de similares características por lo que se interceptó el mismo, deteniendo a su conductor quien quedó identificado como DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO; por lo que el Ministerio Público acusa al ciudadano DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOEL RICARDO LOPEZ.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que fueron descritas anteriormente; pruebas estas que son valoradas por el tribunal de la siguiente manera: El experto JOSE LUIS DIAZ, experto que realizó la experticias de reconocimiento de seriales y avalúo real del vehículo incautado, reconociendo su contenido y firma; el cual es valorado totalmente por este tribunal, en el sentido de que se evidenció que el vehículo se encuentra en su estado original y el valor del mismo para la época. En cuanto a las documentales: Acta policial de fecha 07/05/2002; Inspección Ocular Nº 787 y Experticia de Reconocimiento y avalúo, son valoradas totalmente por este tribunal, con la mismas se logró verificar la aprehensión del acusado, la recuperación del vehículo, mas no la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito imputado. En consecuencia en la realización del presente juicio no quedó demostrada la responsabilidad del acusado de autos, ya que el Fiscal del Ministerio Público no logró probar la participación del acusado en los hechos imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que el acusado DOUGLAS OMAR LOPEZ TREJO, no es responsable del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. La sola declaración de un funcionario no hace plena prueba, por otra parte los testigos presenciales del hecho; aun cuando se ordenó su conducción por la fuerza pública, no se lograron localizar, en consecuencia no existe prueba alguna que determine la responsabilidad del acusado, situación esta que responsablemente fue manifestada por el Ministerio Público, como parte de buena fe; por lo que este tribunal mixto de manera unánime considera, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO NRO. 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DE SUS INTEGRANTES emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano Douglas Omar López Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.603.504, soltero, latonero, natural de Chivacoa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/73, domiciliado en el Barrio Morrocoyal, calle Principal, casa S/N, Campo Elías, Estado Yaracuy, al considerarlo NO RESPONSABLE de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el art. 6, ord. 1, 3 y 10 en perjuicio de Joel López y María Bexabeth Mora López. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del referido ciudadano. Según el artículo 268 del COPP, cuando el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, sin embargo este tribunal exime del pago de las mismas dado el comportamiento desplegado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que durante el debate se evidencio que lo que lo motiva es la búsqueda de la verdad, por lo que el mismo solicitó la Absolutoria, ya que en el desarrollo del juicio no se logro verificar la responsabilidad del acusado; y así se decide. Se deja constancia que en este acto se cumplieron todas formalidades de ley.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos mil Seis.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. Alcy Mayte Viñales

ESCABINOS:

María Luisa Flores de Colmenarez

Adriana Mercedes Granda Castro

Roger Concepción Ordoñez Cordero



El Secretario
Abg. Fernando Salcedo