REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000331
ASUNTO : UJ01-X-2004-000020
IMPUTADO: YOHAN ANTONIO FLORES SILVA Y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA (ART. 460 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 84 ORDINAL 1ERO, ART. 460 Y 278 DEL CP)
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. OMAR GONZALEZ)
DEFENSA: PUBLICA SEXTO, ABG. FREDDY ALCINA
PRIVADO ABG CECILIO MENDEZ
TRIBUNAL: JUICIO N° 2, ABG ALCY MAYTE VIÑALES
Acordado como fue la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Público, contra los ciudadanos YOHAN ANTONIO FLORES SILVA, quien es venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.437.817, y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.956.559; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los nombrados, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, para el segundo; previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1 del Código Penal y el artículo 460, 278 ejusdem.
Llegado el día y hora, la representación fiscal presentó formal acusación en contra de los imputados de autos, solicitó su enjuiciamiento, estableció los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció los medios de pruebas indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y por último que se admitiera la acusación.
A continuación el tribunal le concedió la palabra a la defensa quien solicitó se le otorgara la palabra a sus defendido y siendo así sus defendidos les manifestaron el deseo de admitir los hechos, acto seguido se impuso del precepto constitucional que le exime declarar en la causa que le es propia, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Acto seguido la defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la imposición de la pena tomando en consideración que su defendido no poseía 21 años para el momento de la comisión del delito y que el mismo no posee antecedentes penales.
Razón por la cual este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal procedió en los siguientes términos:
PRIMERO:
De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° eiusdem se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos YOHAN ANTONIO FLORES SILVA, quien es venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.437.817, y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.956.559; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los nombrados, y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, para el segundo; previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 1 del Código Penal y el artículo 460, 278 ejusdem; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem
SEGUNDO:
De conformidad con el ordinal 9° de la precitada norma se admiten las siguientes pruebas: Distinguido Anyel Aldana y agente José Jiménez; Inspector Hernan Graterol y Delvis Colmenarez; las testimoniales de Edwin Abelardo Beltran, Dimaggio Roma Orazio, Carmelo Dimaggio. DOCUMENTALES: Acta de Inspección Ocular N° 756, 772, Avalúo Real N° 479, Experticia de Reconocimiento N° 259; toda vez que las mismas son necesarias y pertinentes para demostrar el delito, la responsabilidad y culpabilidad del acusado.
TERCERO:
Este tribunal, con base al ordinal 6° de la mencionada norma procede a dictar sentencia contra los acusados de autos conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 27-03-03 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje, recibieron información de la central de comunicaciones, que había un robo en proceso en la joyería Vene Quartz, observaron a cuatro ciudadanos, dos de ellos vistiendo prendas militares, y dos de civiles, salieron corriendo en diferentes sentidos, los cuales fueron aprehendidos por dicha comisión portando armas de fuego y con prendas de oro propiedad de la victima.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Ahora bien, estima esta Juzgadora que en autos se encuentra demostrado que efectivamente, los acusados YOHAN ANTONIO FLORES Y LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, para el segundo de los nombrados. Considerándose que tales hechos imputados se encuentran acreditados en base a los elementos de prueba que se admitieron ut supra al establecerse la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.
Y en el día de hoy, en la celebración de este Juicio Oral y Público, admiten todos los hechos que se les imputan, y solicitan la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos, se evidencia que los acusados participaron en la perpetración del delito que se les imputa, como lo es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal y los artículo 460 y 278 del mismo Código. Admitiendo totalmente la acusación presentada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 376 en concordancia con el 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado procede a dictarse sentencia CONDENATORIA.
PENALIDAD
Corresponde a continuación determinar la pena que se ha imponer al acusado LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en al artículo 460 y 278 del Código Penal derogado; y en este orden de ideas conforme a lo establecido en el artículo 37 del texto sustantivo penal que establece que cuando la ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. En tal sentido este Tribunal, a tenor de lo establecido en los referidos artículos, procede a aplicar la pena correspondiente de la siguiente manera: El artículo 460 establece una pena de 8 años a 16 de presidio, el término medio es 12 años; el artículo 278 establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que el termino medio es de 4 años; de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se realiza la conversión de prisión a presidio, resultando 2 años, que sumados al término medio del delito de robo agravado resultan 14 años, el cual es llevado al límite inferior dada la presencia de atenuante, como lo es, no presentar antecedentes penales, y en virtud de la admisión de hecho y dada la imposibilidad establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de no bajar del límite inferior de la pena a aplicar, la pena en concreto es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO. Para el acusado YOHAN ANTONIO FLORES SILVA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal; que establece una pena de 8 años a 16 años de presidio; se toma el límite inferior de la pena dada la presencia de las atenuantes del artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal de ser menor de 21 años, no poseer antecedentes penales; rebajada a la mitad en virtud de que su participación fue como cómplice; en consecuencia la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que la pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos: LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ por haber sido encontrado autor responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE RAMAS, previsto y sancionado en la Ley adjetiva, es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y para el acusado YOHAN ANTONIO FLORES SILVA, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD; la pena es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución Competente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados de autos LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ SUAREZ por haber sido encontrado autor responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE RAMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del deroga Código Penal, es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y para el acusado YOHAN ANTONIO FLORES SILVA, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ero del Código Penal; la pena es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda Ejecute la sentencia.
Se deja expresa constancia que el registro del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto adjetivo penal no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines establecidos en la norma procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintidos (22) días del mes de Marzo de dos mil seis.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. Alcy Mayte Viñales
EL SECRETARIO
Abg. Fernando Salcedo