REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000180
ASUNTO : UP01-P-2003-000180
Visto el escrito presentado en fecha 24/03/2006; por la defensora Privada, Abg. OCIRIS TORRELLAS, donde requiere de este tribunal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a su defendido WILMER JOSE CARDENASSUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.780 por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, con ocasión a Orden de Aprehensión que fuere dictada por el tribunal de Control N° 1, dado el hecho de que el mismo creyó que se encontraba en Libertad Plena y no sabía que tenía que presentarse, en virtud de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, pues la excepción es que se encuentre privado de libertad; dado el principio de inocencia y el principio del libertad individual y ya han transcurrido mas de 6 meses de su aprehensión.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa: El Principio del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular; estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. El juez tiene la obligación de examinar la medida cada tres meses, declarando la necesidad del mantenimiento de la privativa, o la sustitución por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente y siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento hayan variado o puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; en el caso que nos ocupa en fecha 29/03/2004, el tribunal de Control N° 1 dictó Orden de Captura en su contra en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; el mismo es aprehendido el 05/10/2005, y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida este tribunal considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega el cambio de medida solicitado por la defensa y mantiene la medida Privativa, quedando de esta manera revisada la correspondiente medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE JUICIO Nº 2 SECRETARIO
ABG FERNANDO SALCEDO