REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000132
ASUNTO : UP01-P-2005-000132
Visto el escrito presentado en fecha 27/03/2006; por el defensor Privado, Abg. LUIS OVELMEJIAS, donde requiere de este tribunal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a su defendido MARTIN BUENO PIERINO Y JUAN CARLOS DORANTE, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.560.203 y 14.211.576 respectivamente, en fecha 15/02/2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 412, rn el caso del 407 en concordancia con el artículo426 del Código Penal, en virtud de que quedan privados sin un acto razonado ni fundamentado, a pesar de que los acusados venían cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones. La regla es la libertad.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa: El Principio del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular; estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. El juez tiene la obligación de examinar la medida cada tres meses, declarando la necesidad del mantenimiento de la privativa, o la sustitución por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente y siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento hayan variado o puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; en el caso que nos ocupa en fecha 15/02/2006 la Juez de Juicio N° 3, les impuso a los referidos imputados la medida privativa de libertad, por considerar que los mismos estaban incursos en actuaciones y conductas que materializan obstaculización a la justicia en detrimento a la finalidad del proceso y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida este tribunal considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el cambio de medida solicitado por la defensa y mantiene la medida Privativa, quedando de esta manera revisada la correspondiente medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE JUICIO Nº 2 SECRETARIO
ABG FERNANDO SALCEDO