REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescentes
San Felipe, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000472
ASUNTO : UP01-P-2005-000472


Celebrada Audiencia Especial en el presente Asunto en fecha 28/02/06, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. El Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Esau Alejandro Alba Morales, presentó al adolescente RAMOS ESCALONA RUBEN JOSE, quien es venezolano, fecha de nacimiento 02/05/88, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.881.951, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Lambruschini, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del COPP en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA, por la presunta comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 DEL Código Penal vigente, narró como ocurrieron los hechos en fecha 28-02-06, siendo las 01:30 horas de la noche, el funcionario Distinguidos (GN) Sequera Terán José Antonio, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se encontraban de recorrido en la población de Chivacoa, específicamente en la Avenida 11 con calle 17, observó a un grupo de personas en actitud de alteración de orden, se acercó al lugar y las personas salieron corriendo, al mismo momento el ciudadano Leon Nuñez Sonny José, señaló a unos de las personas que lo estaban golpeando, a quién se les leyeron sus derechos y se procedió a trasladarlo al Comando de la Guardia Nacional de Chivacoa, el cual quedó identificado como RAMOS ESCALONA RUBEN JOSE. Solicitó se Califique como Flagrante la detención del adolescente antes identificados, señaló el precepto jurídico como es el Delito de Lesiones Leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, señaló los fundamentos de la solicitud, solicitó se le imponga Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la LOPNA, la practica de los informes clínicos y psicosocial de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h de la LOPNA y que el proceso prosiga por vía ordinaria. Consignó en ese acto orden de inicio de investigación a los fines de que sea agregado al dossier respectivo.-Seguidamente se le preguntó al adolescente RAMOS ESCALONA RUBEN JOSE, si entendieron lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no los perjudicara y que su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que les imputan en su contra, se le preguntó si deseaba declarar y este manifestó: “ NO QUERER DECLARAR “ .- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Pública Tercero Abg. David García y el mismo expuso: Que se adhiere a lo solicitado por el representante fiscal

Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:

El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 28-02-06 a las 01:30 de la madrugada y la solicitud fiscal fue presentada a las 09:43 de la mañana de éste mismo día 28-02-06 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 28-02-06 (folio 04) se desprende que el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Sequera Terán José Antonio, se encontraba de recorrido en la población de Chivacoa, y que específicamente en la Avenida 11 con calle 17, observó a un grupo de personas en actitud de alteración de orden, se acercó al lugar y las personas salieron corriendo, al mismo momento el ciudadano Leon Nuñez Sonny José, señaló a unos de las personas que lo estaban golpeando y a quién se les leyeron sus derechos y se procedió a trasladarlo al Comando de la Guardia Nacional de Chivacoa, el cual quedó identificado como RAMOS ESCALONA RUBEN JOSE. Lo que evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente imputado de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RAMOS ESECALONA RUBEN JOSE, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA realizada por el Ministerio Público, el Tribunal Acuerda la misma por considerar que dicha medida está ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.
Se ordena práctica de los estudios psicológico y social al adolescente, el cual será realizado por los Miembros del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescente Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RAMOS ESCALONA RUBEN JOSE, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, por la comisión del Delito de LESIONES LEVES, previsto en el Art. 416 del Código Penal. - TERCERO Se Decreta Medida Cautelar de Presentación a los adolescentes RAMOS ESCALONA RUBEN JOSE, identificado en autos, cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- CUARTO Se ordena practica de los estudios psicológico y social al adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 01 días de Marzo del 2006. Notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1. (s)

Abg. Dafne Lucambio Fajardo La Secretaria,
Abg. Olga Gallo