REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control No. 1 Sección Adolescentes
San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000743
ASUNTO : UP01-P-2006-000743


Celebrada con ha sido Audiencia Privada en el presente asunto, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, pasa a resolver en los siguientes términos. El Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy Abg. Esau Alejandro Alba Morales, presentó al adolescente HENRY JOSE MONTILAL JIMENEZ, quien es venezolano, de 16 años de edad, cédula de identidad N° 18.881.223, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Guatanquire, calle 13 esquina de la avenida 3, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy a los fines de que se Califique como Flagrante la Aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del COPP en concordancia con el Art. 557 de la LOPNA, por la presunta comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, narró como ocurrieron los hechos en fecha 20/03/06, siendo las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios Distinguidos Alí Arenas y el Agente José Brizuela, adscritos al Instituto de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual Estado Yaracuy, se encontraban en la Plaza Bolívar a bordo de la Unidad M-03 y M-01, en seguridad y custodia de un evento público presidido por la máxima autoridad del Municipio Bruzual, Alcalde Adelmo León (entrega de artículos deportivos), cuando observaron a dos ciudadanos fomentando una riña recíproca en pleno, en donde uno de ellos sacó a relucir un arma presuntamente de fuego y apuntó al oponente, por lo que ameritó la actuación policial con la precaución del caso, y utilizando métodos persuasivos para que el sujeto desistiera de su actitud, de inmediato con el apoyo de otros funcionarios se pudo dominar logrando su neutralización y pudiendo incautar la presunta arma de fuego. Realizaron la respectiva inspección de personas, luego fue abordado en la Unidad Policial B-02 conducida por el Cabo II David Guerra y como auxiliar el Agente Roberth Cárdenas para ser trasladado hasta la comisaría, donde quedó identificado como Henry José Montilla Jiménez. Dejándose constancia que el arma incautada tiene las siguientes características: tipo Pistola con pavón en la parte superior negro y en la parte inferior cromado, empuñadura de plástico de color negro con el logotipo STAR TRADE MARRK en la parte superior también se observa unas letras STAR desconociendo el calibre y seriales limados, un cargador cromado contentivo de tres cartuchos sin percutir calibre 9 mml con la marca MFS
Solicitó se Califique como Flagrante la detención del adolescente antes identificados, señaló el precepto jurídico como es el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, señaló los fundamentos de la solicitud, solicitó se le imponga Medida Cautelar de Presentación de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal c de la LOPNA y la practica de los informes clínicos y psicosocial de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal h de la LOPNA y que el proceso prosiga por vía abreviada. .-Seguidamente se les preguntó al adolescente HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ si entendieron lo expresado por el Fiscal del Ministerio Publico, se le explicó acerca de la solicitud del Fiscal y de la imputación que hace en contra de su persona, de los efectos y consecuencias de lo señalado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar, que su silencio no los perjudicara y que su declaración es el medio de su defensa para desvirtuar los hechos que le imputa en su contra, se le preguntó si deseaba declarar y éste manifestó:“ SU DESEO DECLARAR “ Se identificó como Henry José Montilla Jímenez, cédula de identidad n° 18.881.223, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Guatanquire, calle 13, esquina de la avenida 3, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y expone “Empezó así yo andaba haciendo un mandado a mi mama, cuando voy saliendo tres personas se me acercaron y me quitaron la bicicleta, bajo y le digo que no me la quiten, voy a buscar a mi mama, yo subo y mi mama estaba en la plaza y veo al señor y empezó la discusión y esos eran golpes, y uno de los señores me dio una patada y había un revolver y los policías me pusieron las esposas, eso es todo.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Abg. David García y el mismo expuso: Que se adhiere a lo solicitado por el representante fiscal.
Este Juzgado en Función de Control para decidir observa:
El Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia le impone al Ministerio Público la carga de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario el cual no puede exceder de veinticuatro horas para exponer como se produjo la misma. Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, la aprehensión se produjo el día 20-03-06 a las 05:45 de al tarde y la solicitud fiscal fue presentada a las 09:15 A.M del día 21/03/06 por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Calificación de la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo el Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la precitada ley especial, en su artículo 248 indica lo que debe entenderse por Delito Flagrante y del análisis de lo actuado y vista el acta policial de fecha 20/03/06 (folio 04) se desprende que los funcionarios Distinguidos Alí Arena y el Agente José Brizuela adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, se encontraba en la Plaza Bolívar en labores de seguridad y custodia de un evento público el cual era presidido por el Alcalde del Municipio Bruzual y observaron a dos ciudadanos fomentando una riña recíproca en pleno acto, en donde uno de ellos sacó a relucir un arma presuntamente de fuego y apuntó al oponente , los funcionarios pudieron lograr controlar la situación e incautar el arma de fuego y la detención de la persona, siendo trasladado hasta la comisaría y el cual quedó identificado como el adolescente Henry José Montilla Jímenez. Lo que evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente imputado de autos con el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público. Razón por la cual este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, por estar llenos los extremos del Artículo 557 de la LOPNA en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA realizada por el Ministerio Público, el Tribunal Acuerda la misma por considerar que dicha medida está ajustada a derecho . Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DECIDIR: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del COPP, en concordancia con el Artículo 557 LOPNA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista en el Artículo 277 del Código Penal vigente. - TERCERO Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al adolescente HENRY JOSE MONTILLA JIMENEZ, una vez a la semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- CUARTO Se ordena practica de los estudios psicológico y social a los adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 1 Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días de Marzo del 2006.
La Juez de Control N° 1. (s)

Abg. Dafne Lucambio Fajardo La Secretaria,

Abg. Olga Gallo