REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Felipe, 15 de marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000041
ASUNTO :UP01-D-2004-000041

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensor: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
Víctima: LINA PASTORA ORDOÑEZ FIGUEROA
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el contenido del escrito N° DP2-0082-06, presentado por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad e Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa identificada con el N° UP01-D-2004-000041, y analizadas las actas que la integran, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente que en fecha 18-01-05, se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa, y a la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que hayan surgidos nuevos elementos para que el Ministerio Público, presente un acto conclusivo distinto al requerido en fase inicial, es decir, que se encuentra comprobado el motivo que sustenta el presente fallo; y estando dentro de la oportunidad legal se resuelve así:
PRIMERO:
Los hechos objeto del presente proceso datan del 21-04-04, fecha en la cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, específicamente a la Comisaría de Bolívar, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., practicaron la aprehensión flagrante de una persona en actitud sospechosa, en unos terrenos baldíos, a la altura del sector Las Malvinas del Municipio Bolívar, quien tenía ocultos en el lugar varios objetos, entre ellos una lavadora marca Regina color blanco y negro y un juego de sanitario constante de una poseta y su tanque con tapa, los cuales fueron hurtados a la ciudadana Pastora Ordóñez en la madrugada del 20-05-04. El adolescente aprehendido quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
Esa aprehensión dio como resultado la presentación del adolescente ante este Tribunal de Control, resultando calificada como flagrante su detención en audiencia del día 22-05-04, en la cual se ordenó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario, y se impuso en su contra la medida de presentación semanal ante la Comisaría de la población de Aroa.

Ahora bien, en el decurso de la investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de fecha 21-05-04, suscrita por el funcionario Dtgo. RAÚL PALACIOS y el Dtgo. SAUL FONSECA, ambos adscritos a la Comisaría de Policía de Patrulleros Urbanos Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; b) Acta Policial de fecha 21-05-04, suscrita por el funcionario DARWIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, Estado Yaracuy; c) Experticia N° 9700-123-421 de fecha 18-06-04, suscrita por el Agte. CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, Estado Yaracuy; y d) Avalúo Real N° 9700-123-650, de fecha 21-05-04, suscrito por el Experto JUAN MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Felipe.

Esos elementos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, sustentaron la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional de la causa, acordado en fecha 18-01-05, por estimar que los citados elementos de convicción, resultan insuficientes para dar por probada la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y en razón de no existir la posibilidad inmediata de incorporar otras probanzas que permitan el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Así las cosas, se procede al análisis de las actuaciones que integran este asunto, concluyéndose: que a esta fecha no existe elemento alguno, que permita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente al peticionado por la defensa pública, habida consideración que la causa estuvo suspendida por un tiempo mayor de un (1) año, sin que se hayan incorporado nuevos datos probatorios, o fuese solicitada la reapertura del procedimiento; por tal razón, la defensa pública solicita el presente sobreseimiento, habiéndose dictado el sobreseimiento provisional en fecha 18-01-05, previa solicitud del Ministerio Público, según lo prevé el artículo 561 Literal “e de la Ley que regula esta materia.
De tal suerte, que en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Destacado del tribunal).
Resulta procedente acoger el petitorio de la defensa pública, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tal y como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINA PASTORA ORDOÑEZ FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez, que desde la fecha en que fue dictado el sobreseimiento provisional peticionado por el Ministerio Público, a la presente ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, previsto en la citada norma sin que el Ministerio Público como titular de la acción penal a cargo de quien se encuentra el ius puniendi, haya solicitado la reapertura del presente procedimiento, o se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA

ABOGADA ALICIA OLIVARES
ZRSG/ao