REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 21 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000102
ASUNTO : UP01-D-2004-000102


IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: JUAN CARLOS DUDAMEL, venezolano, de 25 años, soltero, contratista, titular de la cédula de identidad N° 12.280.530, residenciado en el Barrio El Calvario, calle 13, casa 33-11, Nirgua, Estado Yaracuy.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

REPRESENTACION FISCAL: ABOGADO ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DEFENSA: ABOGADO ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia para oír a la víctima, cuando la misma ni siquiera asistió en la fecha oportuna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el fin de practicarse examen médico-legal, de la forma en que se expondrá en los párrafos que siguen.

CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso ocurrieron el día 08/09/04, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando el funcionario Distinguido JORGE RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Autónomo Nirgua, se encontraba de labores de patrullaje por diferentes sectores del referido municipio a bordo de la unidad policial N° 06, conducida por el referido funcionario y como auxiliar Agente GIRME AGUIRRE, siendo informado por la central de comunicaciones de la citada Comisaría, que en la parte alta del Barrio Las Tunitas, en las adyacencias de la Escuela La Chapa, se suscitaba una riña, y encontrándose los referidos funcionarios en dicho lugar, específicamente en el sector Monte Verde del Barrio Las Tunitas, avistaron a un ciudadano herido en actitud agresiva y evasiva frente a una residencia, siendo en ese momento cuando salió de la residencia una ciudadana que dijo ser MARILU TRUJILLO, cedula de identidad N° 11.276.805, quien les manifestó que ella y su hija, (IDENTIDAD OMITIDA), habían sido víctimas de una agresión física por parte de JUAN CARLOS DUDAMEL, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio contratista, titular de la cedula de identidad 12.280.530, natural y residenciado en calle 13, casa N° 33-11, barrio El Calvario, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Dicha ciudadana refirió a los efectivos policiales, que las heridas sufridas por el ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL, fueron ocasionadas cuando el mismo en el acto de estarla agrediendo, intervino en su defensa su menor hija y logró quitarle un pico de botella, y con ese objeto le ocasionó varias heridas en el cuerpo, acto seguido los funcionarios trasladaron hasta el Hospital Padre Oliveros de esa localidad, al ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL, quien quedó hospitalizado, también recibieron atención medica la ciudadana MARILU TRUJILLO y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía Especializada.
Esa aprehensión dio como resultado la presentación de la adolescente ante este Tribunal de Control, y en audiencia del día 10-09-04 se otorgó la libertad plena, al no calificarse como flagrante su detención, ordenándose la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Pasados seis (6) meses desde la individualización de la imputada, ya mencionada, el Defensor Público Primero, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, solicita el 01/06/06, la fijación del plazo prudencial para dar término a la fase preparatoria, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y celebrada la audiencia correspondiente el 14/03/06, se fija un plazo de treinta (30) días, habida consideración que la representación fiscal expuso que sólo le faltaba recabar el examen médico legal que presuntamente fue practicado a la víctima, atendiendo a la entidad del delito y el daño causado.
Ahora bien, estando dentro del lapso prudencial antes indicado, se recibe en fecha 16/03/06, la solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, que motiva la presente decisión.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que en el caso in examine no fueron recabados durante la etapa de investigación suficientes elementos de convicción para imponer alguna sanción contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un DELITO CONTRA LAS PERSONAS, en razón de la inexistencia del resultado del reconocimiento médico legal que debió practicarse la víctima JUAN CARLOS DUDAMEL, por cuanto no compareció al Servicio de Medicatura Forense, actuación ésta indispensable, para que el Ministerio Público pueda probar la existencia del delito de lesiones personales y la gravedad de las mismas, todo esto conforme a lo pautado en el literal d) del artículo 561 de la ley que rige esta materia:

La petición fiscal de sobreseimiento se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de fecha 08/09/04, suscrita por el funcionario Dtgo. JORGE RODRÍGUEZ y el Agte. GIRME AGUIRRE, ambos adscritos a la Comisaría de Policía de Patrulleros Urbanos de Nirgua, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de la imputada; b) Acta de Entrevista rendida en fecha 09/09/04 por la ciudadana MARILU TRUJILLO, ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy; c) Acta de Entrevista rendida en fecha 09/09/04 por la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), ante al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy; y d) Inspección Técnica N° 1007, de fecha 09/09/04, suscrita por los funcionarios detectives MANUEL VALLÉS y NORMÁN ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública en su escrito cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del presente legajo, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).

La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal observa que ciertamente en fecha 08/09/04, resultó detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAS, en agravio del ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL, siendo presentada ante este Tribunal el 10/09/04, oportunidad en la cual no se calificó su detención como flagrante, al estimar este Despacho que en el caso en estudio no quedaron demostrados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, aprecia esta Juzgadora que concluida la investigación previa fijación del plazo prudencial de ley, la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento Definitivo, una vez traídas a este legajo, las actuaciones policiales en las que se hizo constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la imputada, las actas de entrevista de la imputada y su progenitora, así como la inspección técnica efectuada en el lugar de los hechos, pero en ningún momento, se trajo a los autos, la experticia médico legal que permita dar por comprobado el delito de lesiones en perjuicio de JUAN CARLOS DUDAMEL.

Así las cosas, cabe concluir que en el caso en estudio no quedó demostrada la comisión de algún tipo penal Contra las Personas en perjuicio de la víctima arriba mencionada, ello en razón de que la propia representación fiscal hizo constar en su solicitud de sobreseimiento, que la víctima no había comparecido ante la Medicatura Forense a fines de que le fuera practicado el respectivo peritaje médico legal, y habida consideración que la práctica del mismo para esta fecha resultaría inoficiosa, dado el tiempo que ha transcurrido desde el día en que acontecieron los hechos, y por cuanto el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DUDAMEL, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.


La Jueza,



Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,



Abogada Alicia Olivares


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



Abogada Alicia Olivares





ZRSG/alicia*