REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N°2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 23 de Marzo de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000030
ASUNTO : UV01-X-2005-000009

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 20/03/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 287 y 457, en concordancia con el 357, en relación con el 89, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO BAZAN, venezolano, natural de San Felipe, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad N° 2.564.984, y residenciado en La Morita, casa N° 17, Cocorote, Estado Yaracuy, este Tribunal conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez oída la acusación fiscal, la abstención de declarar del acusado, así como los alegatos de la defensa a cargo de la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que el hecho que motiva la acusación es el siguiente: El día 08/02/05, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otro adolescente, se montaron a la altura de la Urbanización Luis Herrera Campins (La Morita), Municipio Cocorote de esta entidad federal, en una buseta de color azul y blanca, marca Chevrolet, la cual iba conduciendo el ciudadano LUIS EDUARDO BAZAN GIL, despojándolo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y un gato tipo caimán.
La anterior imputación, reseñó el representante de la Vindicta Pública, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Acta policial de fecha 09/02/05, suscrita por los funcionarios Cabo I ERIKA JIMÉNEZ, Cabo II PABLO RODRÍGUEZ, Cabo II ENZO TOVAR y los Dtgdos. RONALD QUIROGA y OSCAR CANELÓN, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado y su acompañante. b) Acta de Entrevista de fecha 09/02/05, realizada por la ciudadana YSDANIA BENIGNA LUGO BAZAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. c) Acta de Entrevista de fecha 09/02/05, realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO BAZAN GIL. d) Informe pericial N° 9700-123-125, de fecha 18/02/05, sobre los bienes robados y no recuperados, suscrito por el experto ENDY VILLALBA, adscrito a la mencionada Sub-Delegación San Felipe; y e) Oficio N° YA-F9-0182-05 de fecha 10/02/05, emanado de la Fiscalía a su cargo, refiriendo a la Unidad de Atención a la Victima, a la ciudadana YSDANIA LAGO BAZAN, por haber recibido amenazas por parte de los familiares de los acusados.
Indicó el fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada el día de los hechos por el acusado, encuadra perfectamente en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 287 y 457, en concordancia con el 357, en relación con el 89, todos del Código Penal.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, el representante del Ministerio Público, ofreció en calidad de EXPERTO a:
ENDY VILLALBA, funcionario adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones, quien es útil, necesario y pertinente, por tener conocimiento directo de lo robado a la víctima por los datos aportados por el mismo a los fines de realizar el avalúo prudencial de lo robado y no recuperado.
En condición de TESTIGOS fueron ofrecidos:
Los funcionarios: Cabo I ERIKA JIMÉNEZ, Cabo II PABLO RODRÍGUEZ, Cabo II ENZO TOVAR y los Dtgdos. RONALD QUIROGA y OSCAR CANELÓN, funcionarios adscritos a la División Policial Vecinal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, toda vez que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por ser partes en el proceso, los cuales demostrarán que fueron interceptados por un ciudadano manifestándoles que bajo amenaza de muerte había sido robado, por dos personas, despojándolo de cinco mil bolívares y un gato hidráulico, dándose captura de pocos metros de haberse cometido el hecho; y los ciudadanos YSDANIA BENIGNA LAGO BAZAN y LUIS EDUARDO BAZAN GIL, útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto tienen conocimiento directo de los hechos antes narrados.
Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció las siguientes DOCUMENTALES, a fines de que sean incorporados al juicio por medio de su lectura: a) Informe pericial N° 9700-123-125, de fecha 18/02/05, sobre los bienes robados y no recuperados, suscrito por el experto ENDY VILLALBA, adscrito a la mencionada Sub-Delegación San Felipe; y e) Oficio N° YA-F9-0182-05 de fecha 10/02/05, emanado de la Fiscalía a su cargo, refiriendo a la Unidad de Atención a la Victima, a la ciudadana YSDANIA LAGO BAZAN, por haber recibido amenazas por parte de los familiares de los acusados.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por los delitos antes citados, imponiéndose en la definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA cada una por UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES, que suman en total DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme con lo pautado en el artículo 620, literales b, c y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Declaración del Acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, fue informado de los efectos y consecuencias del hecho imputado, y cumplido lo anterior, se impuso de sus Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba, manifestando negativamente.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa del joven (IDENTIDAD OMITIDA), la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, expuso textualmente: “… De conformidad con Art. 573 de la L.O.P.N.A., que se que señala las facultades y deberes de las partes en la audiencia preliminar, tomando en consideración lo establecido en el Literal a de dicha norma, esta defensa considera que a pesar del presente acto se presento formal acusación en contra de mi defendido, dicha acusación no llena los extremos establecidos en el art 570 del L.O.P.N.A., ya que el Ministerio Publico, debe en todo caso ofrecer la prueba que se presentara en juicio, y estas pruebas, según lo establece el Art., 571 ejusdem, deben ser puesta a la disposición de las partes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el arts. 541, relativo al derecho a la información, 544 relativo al derecho a la defensa, y 546 relativo al debido proceso de la LOPNA, visto que el tribunal, ha revisado el Dossier de actuaciones, y no se encuentran consignados ningunos de los elementos probatorios enunciados por la representación fiscal, esta defensa considera que lo procedente en el presente caso, es solicitar el sobreseimiento de la causa dado que el hecho punible, que se le imputa a mi defendido no se encuentra sustentado, sobre bases suficientes, que conlleve a solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Tal y como lo establece el artículo 318 del C.O.P.P. por remisión del artículo 537 de la L.O.P.NA, es todo…”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez examinada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, a la luz del contenido de la normativa desarrollada en el Título V de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente en los artículos 570 y 578 iusdem, esta Juzgadora, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público en la vista preliminar, no es probable establecer la participación del acusado en los hechos que le fueron atribuidos; y por ende resulta procedente y ajustado en derecho RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en forma oral en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/03/06, por el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 287 y 457, en concordancia con el 357, en relación con el 89, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO BAZAN, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica que rige, acogiendo los alegatos y la petición de la Defensa Pública, a cargo de la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, por las razones siguientes:
PRIMERO: fue presentada por ante este Tribunal de Control N° 2, acusación fiscal contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se le imputan los delitos AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 287 y 457, en concordancia con el 357, en relación con el 89, todos del Código Penal, y sus anexos en fotocopia, puestos a la disposición de las partes, por auto del día 14/09/05, conforme a lo pautado en articulo 571 de la Ley que rige esta materia, mediante boletas de notificación de esa misma fecha. Posteriormente el día 04/10/05, se recibe procedente de la Fiscalía Especializada, un nuevo escrito de ampliación y corrección de la acusación formulada contra el acusado, sin anexos, el cual fue agregado a los autos respectivos.
SEGUNDO: fijada la correspondiente audiencia preliminar en la causa principal N° UP01-D-2005-000030, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07/10/05, este Tribunal admitió parcialmente la acusación contra el primero de los citados, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, ordenó su enjuiciamiento, y en cuanto, a las pruebas objetadas por la defensa relacionadas con el delito de Robo, en razón de no haber sido presentadas en dicho acto, es decir, las referentes al acta de los objetos robados y recuperados y aquella donde constan las amenazas recibidas por una de las testigos, negó su admisión por cuanto no fueron presentadas por la fiscalía en su oportunidad. En lo atinente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó la separación de la continencia de la causa, ante su inasistencia a la audiencia preliminar.
TERCERO: llegado el momento de esta audiencia, se aprecia que a lo largo de todo el proceso que se sigue al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), desde el inicio de la causa principal N° UP01-D-2005-000030, y ahora en este cuaderno separado, ni como anexos de la acusación originalmente presentada ni su ampliación y corrección del 04/10/05, ni durante la misma audiencia, fueron traídos para el conocimiento y control de este Tribunal y las restantes partes, los elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal suscrita por la Abg. ÁNGELA COROMOTO GIL VIVAS, ello no obstante, que por auto fechado el 14/09/05 se puso a disposición de las partes, las supuestas actuaciones y evidencias recogidas en fase de investigación. Dicha afirmación se extrae de la revisión y análisis que en el transcurso de la audiencia preliminar, efectuaron las partes y el Tribunal, del presente asunto y del principal antes indicado; observándose que en ambos constan elementos de convicción relacionados con el delito de Homicidio Intencional, como soporte de la acusación, pero en ningún caso los ofrecidos en el líbelo acusatorio, que fueron además reiterados como prueba para el juicio oral y reservado oralmente en esta audiencia.
CUARTO: la omisión antes explicada, en criterio de esta Juzgadora, constituye una violación a la norma 571 de la ley especial que regula esta materia, ello en razón de que de acuerdo a dicha norma, constituye una obligación poner a disposición de todas las partes los elementos de convicción recogidos en fase preparatoria, para que puedan se examinados por las partes en el plazo común de 5 días, materializándose de esta forma, una vulneración al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y a la información que tienen todas las partes.
QUINTO: Así las cosas, cabe destacar enfáticamente, que hasta este momento, en que se celebra la audiencia preliminar que permite al juez ejercer el control formal y material de la acusación, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad, y de los de fondo en los que sustenta el Ministerio Público para presentar la acusación, no es posible establecer ese sustento serio contra el acusado que requiere toda acusación para ser admitida, en razón de que tanto el Tribunal como las partes desconocen el contenido de las probanzas que fundamentan el libelo acusatorio contra (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera que, resulta imposible para este Despacho Controlador determinar el hecho objeto del proceso, y por cuanto, el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud de la defensa, y en tal sentido, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 287 y 457, en concordancia con el 357, en relación con el 89, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO BAZAN, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica que rige. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previstos en los artículos 287 y 457, en concordancia con el 357, en relación con el 89, todos del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO BAZAN, y por ende, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.


La Jueza,


Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,


Abogada Alicia Olivares


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*