REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 24 de Marzo de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000046
ASUNTO : UP01-D-2004-000046
Con vista a la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/03/06, conforme a la previsión contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en dicho acto el abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien asistió en representación de la Defensora Pública Segunda, la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, en la oportunidad que le fue cedida la palabra al acusado, y previa las formalidades de ley, manifestó a viva voz ser el responsable del delito que le fue imputado por la representación Fiscal, solicitando acogerse a la fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 583 de la Ley que rige esta materia. Como consecuencia de dicho acogimiento, este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
DEFENSA: Abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los acontecimientos objeto de este proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho transgresional denominado HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal, por los hechos ocurridos el 31/05/04, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, cuando el Sargento II HECTOR DURAN, adscrito la Comisaría de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en la Unidad SP-02 en compañía del Distinguido ARNALDO RIVAS, en momentos en que se desplazaban por la carrera 04 de la Urbanización Alexis Olmos, específicamente en el callejón donde está ubicado un galpón perteneciente a la Alcaldía de este Municipio que va a ser utilizado como Mercado Municipal, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban cargando tres (3) tapas de acerolit de aproximadamente seis (6) metros cada una, procedió a su detención realizándole la inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP, informando uno de ellos que era menor de edad, y luego de verificar el galpón encontraron cinco (5) tapas más listas para ser cargadas constatando que las mismas habían sido sustraídas del techo del galpón. Uno de los detenidos resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control N° 2, considera que los hechos explanados quedan acreditados sobre la base de las probanzas que a continuación se señalan:
• Acta Policial, de fecha 31/05/04, suscrita por los funcionarios policiales, HECTOR DURAN y ARNALDO RIVAS, adscritos a la Comisaría de Policía del Instituto Autónomo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente y la recuperación de las tapas de acerolit. (Folio 59 y vto).
• Acta Policial de fecha 31/05/04, suscrita por el funcionario Agente JAIKER PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se dejó constancia de la recepción del procedimiento. (Folio 60 y 61).
• Acta de Entrevista del 31/05/04, rendida por la ciudadana CAMACHO LINARES YANETZY, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos que hoy se deciden. (Folio 62 y 63).
• Orden de inicio de la investigación N° G-810.277, del 31/05/04. (Folio 64).
• Avalúo Real N° 292, de fecha 31/05/04, suscrito por la funcionario MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscrita a la citada Sub-Delegación, donde se deja constancia del valor del objeto recuperado: ocho (8) laminas de acerolit, en buen estado de conservación, que asciende a cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00). (Folio 65).
• Acta Policial del 31/05/04, suscrita por el funcionario Agente YOSDALBY RAMOS y MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se dejó constancia de diversas pesquisas en torno a los hechos investigados. (Folio 66 vto).
• Inspección Ocular Nº 634 del 31/05/04, suscrita por el funcionario Agente YOSDALBY RAMOS y MIRIAM PINTO DE CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde acontecieron los hechos antes explanados. (Folio 67).
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, ha quedado debidamente comprobada la perpetración de un delito donde funge como víctima la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, motivo éste, por el cual se calificó de flagrante la detención del acusado en fecha 01/06/04, ello en razón de que el imputado en compañía de otro sujeto fue sorprendido en las adyacencias de la Urbanización Alexis Olmos, de Sabana de Parra, en momentos que cargaban tres (3) tapas de acerolit de aproximadamente seis (6) metros cada una, siendo detenidos por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez , Estado Yaracuy. Esos acontecimientos, en criterio de quien decide, configuran el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 en sus ordinales 1° y 8 del Código Penal, y no el indicado por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, en razón de que el hecho punible que hoy se sentencia, fue perpetrado sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de este estado, utilizado como Mercado Municipal, que además permanecen expuestos a la confianza publica, como son las láminas de acerolit del galpón hurtado.
Pero, como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde en este caso.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente asunto, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
• El hecho que el adolescente acusado, no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a este Juzgador que el joven ha observado buena conducta con anterioridad al presente caso.
• El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, no resulta procedente la imposición de la sanción de libertad, sino cualquiera de las otras contenidas en el artículo 620 de la ley que rige en esta materia; y visto que la representación fiscal peticionó contra el acusado la sanción contemplada en el literal b) del citado artículo 620, es decir, la de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, siendo que en la presente audiencia el propio acusado y su progenitor, expusieron que el acusado labora como vendedor de muebles, a nivel nacional, por lo que en algunos lapsos de tiempo, debe ausentarse de su residencia, con paradero desconocido, esta Juzgadora estima que a fines de lograr el objetivo educativo de las sanciones, y acordemente con la exigencia de proporcionalidad que deben tener las mismas, así como la mayoría de edad del acusado, y su tipo de trabajo, resulta de difícil cumplimiento y vigilancia la medida solicitada por la Vindicta Pública, y en consecuencia, se estima como idónea la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, a hacer cumplida en jornadas de OCHO (8) horas semanales, en el lugar que considere pertinente el Tribunal de Ejecución.
SEXTO:
SANCIÓN DEFINITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:
• ÚNICO: Se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado anteriormente, por el tiempo de SEIS (06) MESES, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en jornadas de OCHO (8) horas semanales, y en el lugar que considere pertinente el Tribunal de Ejecución, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 en sus ordinales 1° y 8° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY, conforme a lo previsto en los artículos 622, 583, 620, literal c) y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
Abogada Zuly R. Suárez García
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Alicia Olivares
ZRSG/alicia*
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